ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4582A
Número de Recurso1443/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1166/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra VÍCTOR IGUAL S.L.U., FOINSA- EDIFILM S.L., MULTIACTIVA CREACIÓN Y SERVICIOS EDITORIALES S.L., MULTIACTIVA MOBILE S.L., MIRALB MANAGEMENT S.L.U., PROYECTO TRAM S.L., PREPRINTT 2002 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada FOINSA-EDIFILM S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Francesc Melero Quevedo en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-2-2014 (rec. 6031/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por una de las empresas codemandadas, FOINSA EDIFILM, SL, y por la actora y confirma la sentencia de instancia, que declaró nula la decisión empresarial impugnada (despido objetivo de fecha efectos 29-10-2012), condenando a las codemandadas FOINSA- EDIFILM, SL, VÍCTOR IGUAL, SL, UNIPERSONAL, MULTIACTIVA MOBILE, SL y MULTIACTIVA CREACIÓN Y SERVICIOS EDITORIALES, SL, de forma conjunta y solidaria, y absolviendo a MIRALB MANAGEMENT, SL, UNIPERSONAL, PROYECTO TRAM SL, y PREPRINT 2002, SL.

La Sala, resolviendo el recurso de la empresa en lo relativo a la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, confirma que las empresas condenadas solidariamente constituyen un grupo empresarial. Y al resolver el recurso de la trabajadora, que pretende la condena solidaria de las empresas que han sido absueltas, considera que en el caso no se dan respecto de estas otras empresas los requisitos exigidos para apreciar el grupo empresarial a efectos laborales; así, la propia trabajadora recurrente reconoce que son empresas que no tienen actividad empresarial propia, ni tampoco plantilla de trabajadores, por lo que no ha podido trabajar para las mismas, siendo su objeto social la simple tenencia de participaciones de otras empresas del grupo. Concluyendo la Sala que dado que en el caso de dichas sociedades no puede hablarse de confusión de plantillas ni de prestación de servicios para las mismas, no pueden ser condenadas solidariamente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la existencia de grupo a efectos laborales de las tres empresas absueltas, declarando su responsabilidad solidaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-10-2011 (rec. 2286/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que había desestimado la demanda), declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva de la relación laboral, condenando solidariamente a las dos empresas.

La Sala acoge el recurso del demandante y declara que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles. Fundamenta su decisión en lo siguiente: 1.- La titularidad del accionariado de ambas mercantiles recae en el mismo grupo de personas, unidas por lazos de parentesco; 2.- El administrador de ambas sociedades es la misma persona; 3.- El domicilio social y el teléfono es el mismo; 4.- El objeto social de una de ellas es la actividad inmobiliaria de construcción y ejecución de obras y transporte de mercancías, y de la otra, la extracción, elaboración y comercialización de piedras, arenas y derivados, el comercio de materiales y realización de obras de construcción, la promoción inmobiliaria y el transporte de mercancías; 5.- Una de las empresas realiza todos los trabajos de movilidad y transporte de mercancías de la otra; 6.- Una de las sociedades realiza su actividad de reciclaje en un espacio que la otra cede en las instalaciones de su propia planta; y 7.- La confección de las nóminas de los trabajadores de ambas empresas se lleva a efecto por el personal de una de ellas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de contraste se acredita la existencia de confusión patrimonial y de plantilla al compartir las dos empresas demandadas edificios, plantas, camiones, maquinaria e incluso personal administrativo, sin que se constate la forma y manera en la que pudieran abonarse recíprocamente la necesaria contraprestación por tales servicios. Por el contrario, nada similar se da en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, en la que se trata de empresas que no tienen actividad empresarial propia, ni tampoco plantilla de trabajadores, siendo su objeto social la simple tenencia de participaciones de otras empresas del grupo, de forma que las actoras no han podido trabajar para ellas, por lo que no existe confusión de plantillas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Melero Quevedo, en nombre y representación de Dª Tomasa , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6031/2013 , interpuesto por Dª Tomasa y FOINSA- EDIFILM S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1166/2012 seguido a instancia de Dª Tomasa contra VÍCTOR IGUAL S.L.U., FOINSA- EDIFILM S.L., MULTIACTIVA CREACIÓN Y SERVICIOS EDITORIALES S.L., MULTIACTIVA MOBILE S.L., MIRALB MANAGEMENT S.L.U., PROYECTO TRAM S.L., PREPRINTT 2002 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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