STS, 9 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados sendos recursos de casación con el número 1641/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora Dª Lourdes María Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Faustino , Dª. Inocencia y D. Fructuoso , D. Gumersindo , D. Humberto , D. Íñigo , Dª. Manuela , Dª. Paloma , D. Marcial y D. Mauricio , Dª. Raquel , Dª. Sacramento , D. Rogelio , D. Ruperto , D. Secundino y Dª. María Angeles , D. Jose Manuel y D. Jose Augusto , Dª. Carlos Antonio , y por último D. Luis Enrique y Dª. Ángela , contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2012 dictada en el recurso 492/2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Han comparecido como recurridos la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla en defensa del Ayuntamiento de La Rinconada y la Empresa Pública del Suelo de Andalucía -EPSA, representada por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 13 de enero de 2012 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que, estimando en parte el recurso formulado por don Alonso y otros contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la forma dicha, debiendo el Jurado fijar los distintos justiprecio a razón 18'03 €/m2, incluida, en interés de los que allí se mencionan, las superficies que se dicen en fundamento cuarto, manteniendo intacto el resto de los conceptos; y, en consecuencia condeno a las demandadas a pagar las cantidades así determinadas más los intereses calculados en la forma que se dice en el fundamentos séptimo, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía y de los recurrentes más arriba mencionados, todos ellos en su condición de expropiados en el procedimiento a que se refieren las actuaciones, presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia preparando recursos de casación contra dicha sentencia agrupados en varios escritos independientes. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los expropiados, comparecidos bajo varias representaciones, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando en sus escritos los motivos en que se funda el recurso, que son idénticos en todos ellos, si bien, se hace una añadido, dos motivos más, en otros: Por lo que se refiere a los motivos comunes, expresados en el ordinal de la mayoría de los expropiados que comparecen con una misma representación, son los siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 11.3º Ley Orgánica del Poder Judicial ; y 31 a 33 y 34 a 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; al estimar que la sentencia incurre en incongruencia por no resolver sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución ; 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; todo ello en relación con la valoración del suelo de las respectivas fincas, que se consideran debían valorarse como urbanizables incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento urbanístico vigente ha establecido las condiciones para su desarrollo, contrariando lo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley de Valoraciones , en cuanto impone calcular el valor del suelo, en tales condiciones, por el método residual dinámico.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 1 Ley de Expropiación Forzosa , resolviéndose erróneamente sobre varios de los elementos indemnizables planteados por la parte, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley de Valoraciones , así como la valoración prevista en el artículo 44, de aquella Ley. En ese sentido se hace cita concreta de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de los mencionados preceptos.

Cuarto.- De conformidad con lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 21 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo de los intereses de demora, porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, a juicio de la parte recurrente, que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y se remite al momento de iniciación del expediente de expropiación, cuando la declaración de necesidad de ocupación se produce mediante la aprobación definitiva de la Delimitación del Área de Reserva del SUNP-1 "Pago del Medio".

En un apartado denominado "observaciones finales" los recurrentes invocan el art. 88.3 LRJCA , sobre integración de hechos probados.

Como ya se dijo antes, en los tres recursos interpuestos por Don. Rogelio , D. Ruperto , Don Secundino y Doña María Angeles , bajo una misma representación; en el interpuesto por Doña Sacramento y en el interpuesto por Don Humberto , se incluyen los motivos ya descritos y en término exactamente idénticos, si bien se cambia sus sistemática porque esos motivos son los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto; siendo nuevos los ordinales de los mencionados recursos siguientes:

Primero.- El primer motivo de estos expropiados a que nos venimos refiriendo -pasando el primero de los otros recurrentes a ser el segundo-, al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley Hipotecaria , en cuanto la Sala de instancia debió pronunciarse, como cuestión prejudicial e incidental, sobre el debate suscitado por los recurrentes en cuanto al derecho de propiedad, aun cuando esa decisión fuera competencia de otro Orden Jurisdiccional.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la declaración de la superficie en contradicción, que debió declarar la nulidad de la consignación de su importe y su levantamiento posterior.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito de interposición del recurso de casación con fundamento en tres motivos, todos ellos por la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia la infracción e los siguientes preceptos:

Primero.- Infracción del artículo 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que cita sobre la improcedencia de fijar el justiprecio en base a valores pactados en adquisiciones por mutuo acuerdo con otros propietarios.

Segundo.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita, relativa a la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, considerando que, como conclusión del motivo anterior, no existe prueba válida que enerve el acuerdo de la Comisión de Valoración.

Tercero.- Infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto al cómputo de los intereses de demora y el día inicial para dicho cómputo, habiendo obviado la sentencia la fecha de efectiva ocupación de los bienes, que es la que debió tomar en consideración para dicho cómputo.

Y termina suplicando a la Sala "...que en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda en todos sus pedimentos."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 20 de marzo de 2014 se acordó:

"1º) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Rogelio , D. Ruperto y D. Secundino y Dª. María Angeles y de D. Faustino , Dª. Inocencia y D. Fructuoso , contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 492/2006 , que se declara firme respecto de dichos recurrentes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en relación a los siguientes expropiados y fincas: D. Faustino , Dª. Inocencia y D. Fructuoso (finca nº NUM000 ); D. Gumersindo (finca nº NUM001 ); D. Humberto (fincas nº NUM002 y NUM003 ); Dª. Íñigo (fincas nº NUM004 y NUM005 ); D. Martin y Dª. Adriana (finca nº NUM006 ); Dª. Manuela , Dª. Paloma , D. Marcial y D. Mauricio (finca nº NUM007 ); Dª. Raquel (finca nº NUM008 ); Dª. Sacramento (fincas nº NUM009 , NUM010 y NUM011 ); D. Rogelio , D. Ruperto , D. Secundino y Dª. María Angeles (finca nº NUM012 ); D. Jose Manuel y D. Jose Augusto (finca nº NUM013 ); D. Luis Enrique y Dª. Ángela (fincas nº NUM014 y NUM015 ), contra la citada sentencia, que se declara firme respecto de las fincas y expropiados citados.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la Administración Autonómica, al superar la cuantía litigiosa, con relación a los expropiados y fincas siguientes: Dª. Raquel (finca nº NUM016 ) y Dª. Carlos Antonio (finca nº NUM017 ), contra la antedicha sentencia.

  3. ) Declarar la admisión de los recursos interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Gumersindo , D. Humberto , D. Íñigo , Dª. Manuela , Dª. Paloma , D. Marcial y D. Mauricio , Dª. Raquel , Dª. Sacramento , D. Jose Manuel y D. Jose Augusto , Dª. Carlos Antonio , y por último D. Luis Enrique y Dª. Ángela , contra la mencionada sentencia.

Y para la sustanciación de los recursos admitidos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Siguiendo con la tramitación del recurso se dio traslado a las partes para que formularan sus respectivos escritos de oposición, lo que realizaron tanto la Junta de Andalucía como la representación de los recurrentes al del contrario, y también la representación del Ayuntamiento de la Rinconada y de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala la desestimación del mismo. Los recurrentes, en sus respectivos escritos de interposición, también se han opuesto al recurso interpuesto por la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho, se interpone el presente recurso contra la sentencia 56/2012, de 13 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 492/2006 , que había sido promovido por los expropiados ya mencionados, en impugnación del acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Sevilla, por los que se fijaban los justiprecios de varias fincas que les habían sido expropiadas por el Ayuntamiento de La Rinconada, para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo, en el área de reserva urbana SUNP-1 del mencionado Municipio, siendo beneficiaria de la expropiación la "Empresa Pública del Suelo de Andalucía". La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados y fija los mencionados justiprecios a razón de un valor unitario de 18,03 €/m2, elevando el fijado en el acuerdo de valoración del órgano administrativo (65.200 €/has -6,52 €/m2- de terrenos de cultivo frutales de regadío y 45.400 €/ha -4,54 €/m2- de cultivo herbáceos en regadío).

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión constan, en lo que aprovecha al presente recurso, en los fundamentos segundo y siguientes. En el primero de los mencionados fundamentos se pone de manifiesto que la Comisión había valorado los terrenos como urbanizables no sectorizados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Los expropiados, por su parte, pretendían que los terrenos fueran valorados como urbanizables, por aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales. La Sala, tras exponer lo que se considera la doctrina jurisprudencial en relación con la mencionada polémica, declara: "... si de lo que se trata es de una correcta aplicación de la idea de justa distribución de beneficios y cargas, tendremos que concluir que, lo que pretende el actor no desemboca en una solución equitativa, ya que supondría un trato ventajoso respecto a los colindantes, cuyo suelo viene igualmente clasificado como suelo urbanizable no sectorizado y que, como tales, en caso de expropiación, verán valorado su suelo conforme a lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 : como no urbanizable.

Y no puede decirse que resulta inaceptable que el suelo se expropie como no sectorizado para proceder después a su sectorización privando torcidamente a los propietarios de su derecho a incorporarse al proceso urbanizador, ya que eso puede decirse en general del suelo urbanizable no sectorizado, cuyo destino natural es ser sectorizado para su desarrollo, lo que no aumenta el valor de un suelo cuyos propietarios no han asumido carga alguna en orden a esa incorporación al proceso urbanizador.

Todo ello, sin perjuicio de que esa clasificación haya podido traducirse en unas expectativas que hayan sido incorporadas realmente a un mercado de fincas igualmente clasificadas, de lo que hablaremos en el fundamento siguiente.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso en este punto."

En el fundamento tercero se examina la polémica sobre la posibilidad de apreciar la concurrencia de expectativas urbanísticas en las fincas expropiadas, declarándose en relación a esa cuestión como regla general que "para que puedan valorarse tales expectativas a la luz de la legislación vigente, será preciso que exista un mercado de fincas análogas que haya incorporado algún valor en razón de tales expectativas.

Y esa es la prueba que corresponde a los actores que reclaman un mayor valor para un suelo que ya se valora por encima del valor ordinario del suelo no urbanizable.

Por tanto, resulta completamente inadmisible el cálculo que se hace por el perito, arquitecto, que dictamina en el recurso 493/2006, la extensión de efectos de cuya pericia se ha acordado a estos autos, considerando un aprovechamiento urbanístico que a la fecha a la que debe referirse la valoración no tenían los suelos expropiados.

Se trata por tanto de examinar los testigos (ventas de fincas análogas que se emplean como término de comparación), que, efectivamente, en razón de su situación, el mercado de esos suelos ha incorporado expectativas derivadas de su clasificación como suelo urbanizable.

Al respecto, en la demanda se mencionan diversas ventas, acreditadas con fotocopias de documentos privados y escrituras, cuya fidelidad nadie cuestiona, por distintos precios; pero lo que no nos consta es la identidad de situación de dichos testigos y las parcelas expropiadas. En efecto, respecto al testigo número uno, se encuentra situada en el pago del Charco, sin que nos conste su clasificación, por precios distintos en documento privado y en escritura pública (43'98 frente a 28'46 euros por metro cuadrado); el testigo segundo se refiere a la FINCA000 , que según se dice en la escritura es suelo urbanizable sectorizado con plan parcial ya que lo ordena; el tercer testigo se refiere igualmente a otro PARAJE000 , hoy CALLE000 , lo que apunta a una distinta situación urbanística; los testigos cuarto, quinto y sexto lo son también de ventas de terrenos procedentes de la FINCA000 , cuya clasificación, según lo dicho, es distinta. Todo ello nos impide apreciar que se trata de fincas análogas a los efectos de la aplicación del método comparativo.

Ahora bien, en término de prueba, se han remitido, copias de escrituras, de las numerosas compras realizadas tanto por la Sociedad Para el Desarrollo Económico de la Rinconada, S.A., empresa de titularidad municipal, y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, por precio de 18'03 euros el metro cuadrado.

Podría decirse que ventas voluntarias, con precio fijado de mutuo acuerdo, que han ahorrado el procedimiento expropiatorio, no pueden servir de término de comparación.

Sin embargo, como hemos dicho en numerosas sentencias a propósito de la expropiación llevada a cabo por la Diputación de Córdoba para las obras de mejora de la Carretera de Genilla la Baja, como la de 7 de mayo de 2010 :...

En definitiva, una diferencia de precio tan manifiesta no puede estar justificada por unos costes de transacción, sino que necesariamente han de responder al precio que las beneficiarias de la expropiación consideran adecuado a las condiciones de mercado. Mercado que no pueden desconocer una empresa municipal de desarrollo y una empresa pública de suelo.

Por todo ello, procede fijar el precio de las parcelas, sin distinción entre frutales y calma, ya que en definitiva lo que se está pagando va más allá de su destino propiamente agrícola.

Por lo demás, poco podemos comentar el argumento de la Letrada de la Junta, invocando el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , acerca de que, puesto que la actora solicita una valoración como suelo urbanizable, la anulación del acuerdo de que aquí se trata no permite a la Sala fijar el valor, ya que se integra en el contenido discrecional de dicho acto. Y es que en la fijación del justiprecio, sin perjuicio del margen de apreciación que tenga el órgano recurrido, no hay acto alguno discrecional, sino que de lo que se trata es de fijar el justo precio de los bienes y derechos expropiados. Por lo que, tratándose de una potestad reglada, puesto de manifiesto el error en que incurre el órgano técnico de la Administración por la prueba practicada en el pleito, procede fijar el justiprecio de acuerdo con la prueba practicada."

En el fundamento cuarto se aprecian las condiciones particulares de las fincas a los efectos de la aplicación de las mencionadas expectativas y se declara en relación con las concretas fincas expropiadas: "Entre las que se dicen incidencias particulares, se menciona en primer lugar el que, con respecto a determinadas parcelas, la NUM012 , propiedad de don Alonso ; la NUM011 , propiedad de doña Sacramento ; y la NUM003 , propiedad de don Pascual , determinadas superficie se haya considerado de propiedad conflictiva, por lo que el importe del justiprecio fijado en el acuerdo que aprueba el proyecto de tasación conjunta ha sido depositado.

Respecto a esto, dicen los expropiados interesados, que la Administración incumple lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que obliga al expropiante a entenderse en primer lugar con los titulares registrales. Sin que una mera manifestación de propiedad de la Comunidad de Regantes pueda obviar pueda obviar la aplicación de dicho precepto.

No podemos coincidir con los actores, ya que el artículo 5 de la Ley obliga a entenderse con el Ministerio Fiscal cuando la propiedad sea conflictiva.

Pero ese es reproche que tendría que haberse hecho al acuerdo que aprueba el proyecto de tasación conjunta. Limitándose el aquí impugnado a Valorar los justiprecios impugnados.

Podemos admitir que una mera protesta de propiedad sin seriedad alguna, no puede obviar la aplicación del artículo 3; pero en este caso, quien reclama parte de la superficie lo hace seriamente, ya que presenta documentos firmados por los propietarios, cuya autenticidad no se cuestiona, en los que se reconoce la titularidad de la Comunidad, con la que acuerdan el uso de la zona de servicio con abono del correspondiente canon.

Ahora bien, eso no significa que los propietarios, que se postulan titulares, carezcan de legitimación para atacar el justiprecio fijado en el acuerdo de tasación conjunta para las parcelas que se consideran propiedad conflictiva, ya que tienen interés en que se fije el justiprecio en mayor cantidad, porque será la cantidad a abonar en caso de que se declare su propiedad."

En el fundamento quinto se examina la cuantía de la indemnización por rápida ocupación declarando: "Por lo tocante a los perjuicios por rápida ocupación, señalan los actores, que, aunque los propietarios acordaron con el Ayuntamiento que se les dejase levantar la cosecha, hubo dos excepciones, la de la finca número NUM001 , de don Gumersindo , que fue ocupada inmediatamente; y la que fuera de don Faustino y doña Laura , la número NUM000 , respecto a la que se solicitó la indemnización por no querer permanecer en la finca ya ocupada.

Por lo tocante a la finca número NUM001 , por El Ayuntamiento de la Rinconada, con la contestación se ha aportado certificación del Secretario del Ayuntamiento a cuyo tenor, aunque en el acta de toma de posesión se consideró insuficiente el plazo de efectiva ocupación, dos meses, para recoge la cosecha, por lo que, en su caso, se pagaría la correspondiente indemnización, lo cierto es que el Sr. Gumersindo pudo recoger la cosecha, lo que comunicó al Ayuntamiento, sobre cuyo documento y hecho, los actores nada dicen en conclusiones, por lo que, conforme al deber de lealtad procesal, hemos de entender que lo aceptan.

Y lo mismo hemos de decir respecto al informe de valoración realizado por la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, a petición del Ayuntamiento, respecto a la otra parcela, a cuyo tenor la cosecha se había perdido en buena parte a causa de las heladas y la que quedaba en árbol se valora en 265'68 euros."

Finalmente en el fundamento séptimo se examina el pago de los intereses: "Sobre los intereses en relación con los procedimientos de urgencia, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, entre ellas las de 24 de marzo de 2011 y uno de abril de 2011 . Así como decíamos en la primera de ellas:

Respecto al devengo de intereses en procedimientos declarados de urgencia existen múltiples pronunciamientos del TS y citando el contenido en la sentencia de 27 de octubre de 2007 hay que señalar que: «En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del ‹dies a quo›, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago. Cuando el justiprecio se modificase en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos. Si, a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de tal declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación ( artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto y replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el dies a quo será el siguiente aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.»

En nuestro caso desconocemos si con la modificación puntual del PGOU se saben los bienes a expropiar con la suficiente concreción. Tampoco lo sabemos del proyecto de delimitación del área de reserva de 16 de septiembre de 2004; con lo que el único acuerdo en el que podemos tener por cierto que se concretan es el del inicio del expediente de expropiación y aprobación inicial del Proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, de 28 de enero de 2005, por lo que los intereses se devengarán desde el día 29 de julio de 2005, hasta completo pago y sin solución de continuidad, por las cantidades aquí determinadas, descontadas de la base a partir de su pago, las cantidades ya recibidas.

A la vista de esas razones y decisión de la Sala de instancia se interponen los presentes recursos que para una mejor sistemática y conforme han sido admitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera en trámite de admisión, de 20 de marzo de 2.014 . Para una mejor sistemática de los recursos interpuestos por los expropiados, todos ellos se fundan en unos mismos motivos, en todo punto idéntico, a saber:

Primer motivo.- Por la vía casacional del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida adolece de vicio de incongruencia omisiva, con vulneración, según se expresa en el escrito de interposición, de los artículos 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 31 a 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Segundo motivo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 33 de la Constitución y los artículos 23 , 25 y 27 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 .

Tercer motivo.- Por la misma vía casacional que el anterior se denuncia la vulneración de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Y en el cuarto de los motivos se denuncia, por la misma vía casacional del "error in iudicando" que los dos anteriores, que la sentencia de instancia vulnera los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

No obstante lo anterior, en tres de los recursos interpuestos por los expropiados -en concreto, los interpuesto por Doña Sacramento , el interpuesto por Doña Manuela , Doña Paloma , Don Marcial y Don Mauricio ; y en el interpuesto en nombre de Don Humberto - se incorporan dos nuevos motivos -los ordinales primero y cuarto, pasando los de los anteriores motivos a integrar los motivos, segundo, tercero, quinto y sexto- del siguiente tenor:

Primer motivo.- Por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pero imputándose ahora dicho vicio formal a la inaplicación del artículo 1 de la Ley Hipotecaria .

Motivo cuarto.- Por la vía del "error in iudicando" denuncia de los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la superficie de las fincas expropiadas.

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, se funda en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia, en el primero, la vulneración del artículo 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia sobre la imposibilidad de fijar el justiprecio conforme a los precios fijados en transacciones de mutuo acuerdo. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos colegiados de valoración. Por último, en el motivo tercero, se denuncia la infracción del artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el pago de intereses.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de los recursos a que antes se hizo referencia, común a todos los de los expropiados, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida adolece de vicio de incongruencia omisiva. En la fundamentación del motivo lo que se aduce es que ya en la demanda y en las conclusiones de cada uno de los expropiados, se hizo referencia a la improcedencia de acudir al procedimiento de tasación conjunta que autoriza la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto concurrían circunstancias particulares en cada una de las fincas afectadas por el proyecto a que servía la expropiación, que hacían improcedente dicho procedimiento. De otra parte, que, por esas mismas circunstancias, resultaba improcedente que se denegara la práctica de las pruebas que se había propuesto en cada uno de los procesos acumulados, sobre la base de extender los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso sobre las mismas expropiaciones, que dejaba indeterminados los valores de los diferentes elementos patrimoniales existentes en las respectivas fincas. De todo ello se concluye que se ha producido un quebrantamiento de las formalidades procesales que, a juicio de la defensa de los recurrentes, les ha ocasionado indefensión y obliga a la estimación del motivo y anulación de la sentencia. En esa fundamentación se hace referencia a los artículos 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31 a 36 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Suscitado el debate en la forma expuesta no podemos dejar de señalar la inconcreción que se aprecia en la misma formulación del motivo que, en primer lugar y en contra de la exigencia que se impone en el artículo 92.1º de la Ley Jurisdiccional , no se hace una cita correcta de los preceptos en que se funda el motivo, porque las referencias a la ya mencionada Ley de Valoraciones resultaba inapropiada dada la naturaleza del motivo, referido a cuestiones procesales, y la invocación del artículo 11.3 º de la Ley Orgánica mencionada carece de concreción en cuanto está referido, más que a los términos en que han de resolver los proceso los jueces y tribunales, a la interpretación restrictiva en la apreciación de óbices formales que impidan un pronunciamiento sobre la pretensión ejercida ante ello, cuestión que poco o nada tiene que ver -más bien todo lo contrario- con el debate suscitado.

Y es que el debate, en el ámbito procesal en que pretende ampararse el motivo, no está exento dificultad interpretativa, porque se empieza haciendo referencia a una pretendida incongruencia omisiva, en cuanto se reprocha no haberse pronunciado la sentencia sobre las cuestiones suscitadas en la instancia, pero, como ya hemos visto, luego se incluyen cuestiones referidas a la omisión de admisión de pruebas y crítica a la decisión de la Sala de instancia de extender a este proceso la pericial practicada en otro referido a las mismas expropiaciones.

Las dificultades expuestas son motivos más que suficientes para rechazar el motivo por defectos en su formulación. De todas formas, ni una ni otra cuestión pueden ser acogidas. En efecto, en relación con la cuestión sobre la prueba, sabido es que las cuestiones referidas a las normas procesales que rigen la prueba en el proceso -a diferencia de las cuestiones sobre valoración de las pruebas- son susceptibles de fundar el recurso de casación por la vía del "error in procedendo", pero sometido a las condiciones que para ello se imponen en el artículo 88.2º de nuestra Ley procesal , es decir, siempre y cuando la infracción procesal reprochada a la sentencia recurrida haya ocasionado indefensión y, de ser posible, como lo es en el caso de autos, se hubiera pedido la subsanación en la instancia, es decir, se hubiese interpuesto el recurso procesal procedente contra la resolución interlocutoria denegando la prueba. Pues bien, resulta indudable que aunque se hace referencia de pasada en el motivo a que la Sala de instancia denegó la práctica de prueba pericial, y siendo cierto que esa denegación fue combatida en la instancia pese a lo cual se mantuvo la denegación, resulta indudable que no ha ocasionado a los recurrentes la indefensión exigida en el motivo, porque no se suplica en el recurso que se ordene la retroacción de actuaciones, que sería condición ineludible de esa petición de vulneración de normas procesales anteriores a la sentencia, conforme ha de concluirse en del artículo 95.2º.c). Muy al contrario, lo que se termina suplicando en el motivo es que esta Sala dicte ya directamente sentencia, caso de prosperar alguno de los motivos, y fije ya definitivamente los justiprecios de las fincas.

Y por lo que se refiere a la pretendida -nunca concretada en debida forma- incongruencia omisiva, que supondría la vulneración de la exigencia que se impone para las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, específicamente para nuestro proceso, en el artículo 67 de la Ley de Ritos -preceptos que debieron ser invocados en el motivo- hemos de señalar, que reiteradamente hemos declarado que esa modalidad de la incongruencia comporta que los Tribunales dejan de resolver alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en la instancia, privándoles de la tutela que a todos reconoce el artículo 24 de la Constitución , o bien dejando de examinar algunos de los motivos en que se funde la pretensión, ocasionando la indefensión por desconocer los medios para poder combatir el fundamento del rechazo del motivo. Pues bien, en el caso de autos es lo cierto que, como se admite en la misma fundamentación del motivo, la Sala hace referencia a la polémica suscitada por los recurrentes en orden a la aplicación del procedimiento de tasación conjunta, rechazando esa impugnación por considerar que no se daban argumentos en contra de dicha aplicación. Y esa razones, ciertamente escuetas, dan respuesta a esa concreta cuestión por lo que desde el punto estrictamente formal en que se suscita ahora el debate, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo en que se funda el recurso, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 33 de la Constitución y los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

El motivo ya ha sido examinado por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia de 21 de mayo del presente año, dictada en el recurso 1.257/2013 , en todo punto idéntico al presente, en la que declaramos:

"En nuestra Sentencia de 9 de diciembre pasado (casación 1602/12 ), en relación con el mismo Proyecto, rechazábamos ya la posibilidad de aplicar el art. 27 de la Ley 6/98 , sobre valoración de los suelos urbanizables «incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo».

Las fincas están clasificadas como suelo urbanizable no sectorizado (y se han de valorar como no urbanizable, art. 26 de la citada ley 6/98 ), pues como dijimos en Sentencia de 2 de diciembre de 2014 (casación 289/12 ) -en relación al motivo allí planteado de sí debía valorarse como suelo urbanizable un suelo clasificado como urbanizable no programado, al estar integrado en un sector delimitado por el planeamiento vigente en el momento al que se refería la valoración- que «lo que condiciona al suelo delimitado a los efectos de la norma de Ley de Valoraciones, es poder incorporarse al proceso de transformación urbanística, por haberlo así previsto ya el planeamiento general; en tanto que se excluyen aquellos que solo potencialmente se integraran en dicho proceso, pero necesitado de instrumentos que completen esa integración que con carácter eventual se establecen en el planeamiento. En suma, como se declara en la sentencia de 6 de mayo de 2013 (recurso de casación 6167/2010 ), es necesario para considerar delimitado un terreno que, mediante la inclusión en una concreta unidad de ejecución, dentro de un área específica que ya esté delimitada por el Plan General, tenga establecido ‹un uso específico y un aprovechamiento tipo›. Exigencias que están muy lejos de las determinaciones genéricas que se establecen en el caso de autos».

En este particular, el supuesto es idéntico, ya que las fincas están incluidas en el Área de Reserva del SUNP-1 «Pago del Medio», aprobada definitivamente el 16 de septiembre de 2004, contemplada en la modificación del PGOU de La Rinconada aprobada en mayo de 2004, pero precisan de un Plan Sectorial que desarrolle y concrete las determinaciones genéricas (directrices) establecidas en esa Modificación nº 15 del PGOU del Ayuntamiento de La Rinconada, de mayo de 2004.

Tampoco, y por lo dicho en la Sentencia de instancia, con cita en nuestra Sentencia de 17 de junio de 2009 (casación 6349/05 ), es aplicable la doctrina de los sistemas generales a supuestos, como el de autos, de constitución de reserva municipal del suelo."

Las razones expuestas, plenamente aplicables al presente supuesto, comportan la desestimación del motivo segundo.

CUARTO

El motivo tercero delimitado anteriormente del recurso de los expropiados, por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Las cuestiones en que se funda el motivo también han sido examinadas en la sentencia antes mencionada y debemos remitirnos a lo declarado en ella en virtud de la unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la norma. En este sentido hemos declarado:

"Hemos de recordar, en primer término, que el objeto del recurso de casación es la Sentencia -no el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones-, sin que en el desarrollo del motivo (mera transcripción de Sentencias de este Tribunal), quede concretado en qué infringe la Sentencia dicho precepto, ni qué concretos elementos de las fincas expropiadas no han sido valorados o no lo han sido adecuadamente...

La Sentencia, como ya dijimos, no acogió la valoración de la vegetación realizada por el Perito judicial por haber acudido a la Norma Granada sin justificar el valor ornamental, o singular como especie o interés paisajístico de la vegetación, ni tampoco, y respecto de la valoración de las instalaciones, consideró desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión porque, además de que, entendía que el Título de Ingeniero del Terreno no era el más adecuado para realizar dicha valoración, es que en su informe no se hacía mención "a las fuentes de donde extrae los datos y el método seguido para concluir sobre el valor de éstas".

Los recurrentes no combaten estas afirmaciones de la Sala de instancia, planteando una eventual valoración arbitraria de las pruebas (que debían, además, justificar), singularmente de la prueba pericial judicial, por lo que siendo la concreta cuantificación de estas partidas una cuestión de hecho, difícilmente puede sostenerse la infracción del art. 1 LEF que se limita a determinar que el objeto de la Ley es toda expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, dentro de la que cabe incluir cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus propietarios, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio, ni tampoco el citado art. 31 de la Ley 6/98 , en el que se establecen los criterios de valoración de obras, edificaciones, instalaciones y arrendamientos."

Y en relación con este debate, en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, como ya vimos antes en su trascripción, se deja constancia suficiente de las razones que llevan a la Sala sentenciadora a determinar la valoración de esos elementos patrimoniales existentes en las fincas, o la exclusión de dicha valoración partiendo de un examen de la prueba que no ha sido combatida en debida forma.

Debe desestimarse el motivo tercero del recurso.

QUINTO

En el motivo cuarto del recurso, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y también debe ser desestimado como ya declaramos en nuestra sentencia de referencia. En efecto, lo que se suscita en el motivo es el "dies a quo" para el cómputo de los intereses, que se considera debe referirse a la fecha de 17 de marzo de 2005 , porque es la fecha en que se consideran transcurrieron los seis meses desde la aprobación definitiva de la Delimitación del Área de Reserva que sirve de fundamento a la expropiación, en cuanto dicho acuerdo, en el razonar del motivo, no solo comportaba la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, sino que, además, contenía la relación individualizada de los bienes y derechos que se veían afectados por esa delimitación.

Pues bien, en relación con ello hemos declarado que "la Sentencia rechazó esta pretensión ya que, dijo, «desconocemos si con la modificación puntual del PGOU se saben los bienes a expropiar con la suficiente concreción. Tampoco lo sabemos del proyecto de delimitación del área de reserva de 16 de septiembre de 2004; con lo que el único acuerdo en el que podemos tener por cierto que se concretan es el del inicio del expediente de expropiación y aprobación inicial del Proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, de 28 de enero de 2005, ..."

Ahora bien, con independencia y al margen de que en el Acuerdo de aprobación definitiva de Delimitación del Área de Reserva para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo del SUNP-1 «Pago del Medio», se incluyera la «Relación de bienes y derechos afectados por el Área de Reserva de Terrenos, en la que se pormenorizan e individualizan los bienes y derechos que quedan incluidos en el Área de Reserva», y que la aprobación definitiva de esta Delimitación comportara la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de una eventual expropiación de dichos bienes y derechos, siempre que se hiciera efectiva en un plazo de cinco años, prorrogables, por una sola vez, por dos años (afirmaciones que nadie cuestiona), es lo cierto que siendo la obligación del pago de intereses (consecuencia accesoria y necesaria del justiprecio), cuya finalidad es indemnizar los perjuicios derivados de una demora de la Administración en la fijación del justiprecio ( art. 56 LEF ) y/o en su pago ( art. 57 LEF ), no podrá hablarse de intereses de demora hasta que no se produzca esa demora, y ello supone, necesariamente, la existencia de un procedimiento expropiatorio. El expediente expropiatorio se inició por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de enero de 2005, con identificación, en este caso por remisión a ese Acuerdo de 16 de septiembre de 2004, de la relación individualizada de bienes y derechos objeto de mismo, que no son otros que los incluidos en el Área de Reserva («a excepción de las fincas que se han adquirido por parte de la Administración»).

Por tanto, el «dies a quo» del cómputo de intereses será, transcurridos seis meses desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y de aprobación inicial del Proyecto de expropiación por tasación conjunta (17 de enero de 2005, no el 28, como erróneamente se dice en la Sentencia), el 18 de junio de 2005 .

Consiguientemente, la Sentencia no infringe los preceptos de la LEF, con base en los cuales se articulaba este último motivo de los tres recursos, procediendo su desestimación."

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo cuarto y, con él, del recurso de los expropiados a que se refieren dichos motivos, conforme a la delimitación que se hizo en el fundamento segundo.

SEXTO

Ya dijimos antes que en los recursos interpuestos por Doña Sacramento , por Doña Manuela , Doña Paloma , Don Marcial y Don Mauricio y por Don Humberto , se incorporaban, además de los motivos antes examinados, que se deben declarar desestimados, otros dos motivos -en el ordinal de sus recursos los ordinales primero y cuarto- que deben ser objeto de un examen individualizado.

Por lo que se refiere al primero de los mencionados motivos - ordinal primero-, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pero imputándose ahora dicho vicio formal a que la sentencia no hace referencia a la aplicación del artículo 1 de la Ley Hipotecaria que se había invocado en la instancia.

El motivo ya ha sido objeto de examen en nuestra sentencia de 21 de mayo a que antes nos hemos referido, y a lo declarado en ella debemos estar. En este sentido se declara en dicha sentencia que "el motivo ha de ser inadmitido en razón de que la infracción de la protección sustantiva de sus derechos de propiedad no puede articularse por la vía del art. 88.1.c) LJCA , reservada a los vicios in "procedendo", sino a través del art. 88.1.d)."

Además de ello, debemos hacer constar que los fundamentos que llevan a la Sala de instancia a rechazar la pretensión de los expropiados de desconocer la conflictividad sobre la titularidad dominical de las fincas, se funda en una documentación que está suscrita por los mismos expropiados y que tales documentos no podían desconocerse en la tramitación del procedimiento de expropiación, sin perjuicio de lo que en definitiva proceda, por lo que no puede reprocharse haber incurrido en incongruencia.

Debe rechazarse el motivo examinado.

SÉPTIMO

Resta por examinar de los recursos de los expropiados, el segundo de los motivos de los recursos a que nos hemos referido en el fundamento anterior -el ordinal cuarto de los respectivos escritos de interposición- en el que por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la superficie de las fincas expropiadas. También ese debate ha sido examinado en nuestra sentencia de 21 de mayo en la que hemos declarado al respecto:

"En el Quinto motivo -aquí cuarto, como hemos visto - del recurso..., se denuncia la infracción de los arts. 3 y 5 de la LEF , porque al no haberse respetado la integridad de su derecho de propiedad -no se justipreció la totalidad de la superficie registral de parte de sus fincas-, tenía derecho a una indemnización del 25% por vía de hecho.

El planteamiento del motivo exige, como presupuesto, cuando menos, la certeza sobre la existencia del exceso expropiado, algo que, como ya hemos dicho, no ha considerado probado la Sentencia de instancia, en la que se afirma que «Al margen de la anomalía que supone cuestionar la superficie expropiada a pocas fechas de que la Comisión Provincial de Valoraciones emita su acuerdo, lo cierto y determinante es que tal discrepancia no encuentra un soporte probatorio que con garantías nos lleve a la conclusión de que la superficie expropiada excede de la reflejada en las actas de ocupación...», para después pasar a analizar las pruebas con base en las cuales emite dicha conclusión.

No quedando justificado tan esencial extremo -sin que se haya denunciado y acreditado que la valoración realizada por el Tribunal de instancia sea arbitraria, ilógica o notoriamente errónea- no cabe afirmar la existencia de las infracciones legales alegadas."

La conclusión de lo expuesto es que debe desestimarse el motivo cuarto de los recursos antes delimitados y, con él, de la totalidad del recurso de todos los expropiados.

OCTAVO

Por lo que se refiere al examen de los motivos en que se funda el recurso de la Administración Autonómica, ya dijimos que el mismo se funda en tres motivos, todos ellos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, para su estudio, parece aconsejable hacer un examen conjunto del motivo primero y segundo, en cuanto en aquel se denuncia la vulneración del artículo 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la imposibilidad de fijar el justiprecio conforme a los precios fijados en transacciones de mutuo acuerdo. Y en el segundo de los motivos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos colegiados de valoración.

Suscitado el debate en la forma expuesta ambos motivos han de ser desestimado y precisamente por los mismos fundamentos. En efecto, en primer lugar y como se razona en el escrito de interposición, ciertamente que ambos motivos están vinculados argumentalmente, porque, sólo si estimamos que no existe prueba procedería aplicar la jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos de los órganos colegiados de valoración gozan de la presunción de legalidad y acierto. Porque sabido es que la mencionada presunción, que es de naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario y, aunque se omita una referencia, conforme sería deseable, a los fundamentos de la sentencia, es lo cierto que la Sala de instancia, como cabe concluir de la fundamentación antes trascrita, considera que en el presente proceso se ha aportado prueba suficiente para, en primer lugar, rechazar que los terrenos deban clasificarse como urbanizable, como pretendían los recurrentes, pero también para rechazar valorarlos por su originario valor como no urbanizable, apreciando que concurrían expectativas urbanísticas, en contra de los sostenido por la Administración expropiante. Y en esa tesitura, la Sala de instancia acude a los valores que resultaban de la abundante prueba documental aportada al proceso. De ahí que no pueda concluirse que se ha vulnerado la jurisprudencia en que se funda el primer motivo del recurso porque, en el mejor de los casos, el debate debería referirse ya a una cuestión sobre valoración de esas pruebas.

Y centrado el debate en la valoración que de las pruebas mencionadas se hace en la sentencia de instancia, no puede aceptarse la argumentación de la defensa de la Administración expropiante, que en la escueta fundamentación del motivo primero lo que hace es partir de la premisa apodíctica de que los terrenos no son similares como para aplicar los valores que resultaban de los documento, cuando es lo cierto que esa afirmación de la Sala de instancia no aparece contradicha por material probatorio alguno del que pudiera concluirse la afirmación que se hace en el motivo a que nos venimos refiriendo. Y es que, en definitiva, lo que se pretende en el motivo y con una fundamentación deficiente, es hacer una valoración de las pruebas bien diferente de la realizada por la Sala de instancia, con olvido, de una parte, que dicha valoración del Tribunal de instancia, por su objetividad, debe prevalecer sobre la más partidista de una de las partes del litigio; de otra parte, que la jurisprudencia inconcusa de esta Sala Tercera ha venido declarando que las cuestiones sobre la valoración de las pruebas que se hacen por los Tribunales de instancia quedan al margen del recurso de casación y nunca fue la errónea valoración de las pruebas motivo del recurso en nuestro proceso; porque se considera que el principio de inmediación que rige en materia probatoria aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia la valoración de la prueba, por estar en mejores condiciones para realizarla, dejando a salvo los supuestos extremos en que dicha valoración resulte arbitraria, irracional o conduzca a resultados inverosímiles, porque en tales supuestos lo vulnerado no sería ya las reglas de valoración, sino el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la prueba, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso.

NOVENO

Resta por examinar el motivo tercero del recurso de la Administración Autonómica que, como ya se dijo, por la misma vía que los anteriores de dicha parte, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa . En la fundamentación del motivo lo que se viene a reprochar a la sentencia es que se reconozcan intereses de demora desde la fecha de aprobación inicial del Proyecto de expropiación de tasación conjunta, cuando, en el razonar del motivo y conforme al mencionado precepto, el devengo de intereses no se inicia sino desde la ocupación de la finca.

Pues bien, así delimitado el debate el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y debe ser desestimado por varios motivos. En primer lugar, porque la motivación, ciertamente exigua, del motivo permite concluir que se aviene mal con la técnica casacional. En efecto, a poco que se constaten los argumentos del motivo con lo que se razona en el fundamento séptimo de la sentencia, se ha de concluir que se parte de la errónea creencia de que el objeto del recurso de casación es la actividad inicialmente impugnada ante la Sala de instancia, cuando lo cierto es que el objeto de este recurso es la propia sentencia dictada por el Tribunal "a quo" que, en la modalidad casacional utilizada, tiene por finalidad que este Tribunal de casación examine la aplicación que hace la Sala de instancia de las normas y jurisprudencias aplicadas; lo cual, por otra parte, impide que se pueda examinar la totalidad de lo suscitado en la instancia, como si de un recurso ordinario se tratase. Y eso es lo que se pretende en el caso de autos, como se verá seguidamente.

Además de lo expuesto, debe señalarse que en el ante mencionado fundamento séptimo de la sentencia, lo que razona la Sala sentenciadora, con cita expresa del mencionado artículo 58.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , es que como regla general, los intereses se devengan, en las expropiaciones seguidas por el procedimiento de urgencia, desde la fecha de la ocupación de los terrenos. Ahora bien, esa es la regla general, como resulta de la sentencia de esta Sala que se transcribe en la de instancia -y su atenta lectura habría evitado el debate suscitado en este motivo o, al menos, a una fundamentación más profunda que lo justificara-, comporta una excepción fundada en que para no hacer de peor condición a los expropiados que se vean sometidos a este procedimiento excepcional de urgencia, como declara el artículo 52, en relación con los que se someten al procedimiento ordinario, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses desde aquella declaración de urgencia, los intereses se devengan desde que transcurra el mencionado plazo. Y eso es lo que concluye la Sala de instancia en el mencionado fundamento.

Las razones expuestas obligan a la desestimación de la totalidad del recurso de la Administración.

DÉCIMO

La desestimación íntegra de los recursos interpuestos determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han realizado oposición a los respectivos recursos, debiendo realizarse las compensaciones oportunas entre los expropiados y la Administración también recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gumersindo , D. Humberto , D. Íñigo , Dª. Manuela , Dª. Paloma , D. Marcial y D. Mauricio , Dª. Raquel , Dª. Sacramento , D. Jose Manuel y D. Jose Augusto , Dª. Carlos Antonio , y de D. Luis Enrique y Dª. Ángela , y por la Junta de Andalucía, contra la sentencia 56/2012, de 13 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 492/2006 , con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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