STS, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2802/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el Procurador don Jorge Castelló Navarro y asistida de Letrado contra la sentencia nº 432/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de abril de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 276/2009 y acumulado 278/2009, sobre urbanismo, habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad TEJAS COBERT, S.A., representada por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , por la que, rechazando la solicitud de inadmisión parcial deducida por las partes demandadas de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la Entidad Tejas Cobert, S.A. contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del Municipio de Alicante (recurso nº 276/2009) y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006) por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución a la hoy recurrente, vino a estimar los recursos acumulados y a declarar contrarios a derecho el Acuerdo y Resolución impugnados y, en su consecuencia, a anularlos y dejarlos sin efecto. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Entidad mercantil recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de septiembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, venía a solicitar que se dictara sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, se casara, se anulara y se dejara sin efecto la sentencia recurrida en todos sus extremos, confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de enero de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 29 de enero de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (TEJAS COBERT, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, en el que solicitó a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de abril de 2013 , por la que se vino a estimar los recursos acumulados y a declarar contrarios a derecho el Acuerdo y Resolución impugnados (la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del Municipio de Alicante (recurso nº 276/2009); así como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006) por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución a la hoy recurrente), y, en su consecuencia, a anularlos y dejarlos sin efecto.

SEGUNDO

Hemos de dejar constancia, ante todo, del contenido de la sentencia impugnada.

- En su FD 1º la sentencia impugnada plantea, primero, la causa de inadmisibilidad esgrimida de contrario:

"La entidad Deproimed S.L. Obras S.A. solicita además que se declare la inadmisibilidad parcial respecto a las pretensiones en relación con el acto aprobatorio del Programa de Actuación Integrada -respecto de los que la parte actora solicita su anulación en base a "inaplicación de las normas básicas de la contratación administrativa relativas al contrato de obras"- ya que se trata, al acordarse dicha aprobación con carácter provisional, de un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional".

- Dicha causa es rechazada en el siguiente FD 2º:

"Tal solicitud no merece acogimiento pues, si bien es cierto que el acuerdo municipal por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada sólo era una aprobación provisional del mismo y de su adjudicación, la aprobación definitiva de la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del municipio de Alicante -también aprobados provionalmente por el Acuerdo del Pleno Municipal de 26 de abril de 2.005- producida en virtud de lo resuelto en la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 5 de mayo de 2.009 convirtió dicha aprobación provisional en definitiva; y al ser así y desde ese momento era posible, como entendió la actora, su impugnación jurisdiccional".

- En el FD 3º se enuncian los motivos de impugnación sustentados en la demanda, los cuales quedan sintetizados del siguiente modo:

"a) No consta en el expediente administrativo que el Agente Urbanizador designado ostente la clasificación legal necesaria para el contrato asignado ni que se hallan cumplido los trámites mínimos de publicidad y concurrencia previstos en la legislación de contratación pública; y cita a tal efecto, entre otras, la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 1.014/2.008 de 21 de octubre de 2.008, dictada en el recurso 89/2.003 ; y b) No consta que se hayan cumplido los trámites mínimos de publicidad y concurrencia previstos en la legislación de contratación pública, especialmente mediante la publicación del concurso ni en el Boletín Oficial del Estado ni en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tal como exigía el artículo 78 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; y cita a tal efecto la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 26 de abril de 2.010, dictada en el recurso 562/2008 la vulneración de la normativa de contratación pública estatal y autonómica en el procedimiento de selección del Agente Urbanizador, citando a tal efecto, entre otras, la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 528/2.010 de 26 de abril de 2.010, dictada en el recurso 562/2008 ".

- Suscitada así la aplicabilidad a los PAI de las exigencias dispuestas en materia de contratación administrativa, en el FD 4º la Sala de instancia recuerda los términos de nuestra doctrina:

"En tales sentencias, el Tribunal Supremo declaraba de forma reiterada que resultaba aplicable a los procedimientos de adjudicación de los programas de actuación integrada y selección del agente urbanizador contemplados en la LRAU lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que esos textos legales constituían legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18ª de la Constitución y habían incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea -la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras, entre otras-, correspondiendo al Estado en materia de contratación administrativa la legislación básica y a la Comunidad autónoma valenciana, de conformidad con lo establecido en su Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo en el marco de esa legislación básica, por lo que resultaba exigible en las adjudicaciones de los programas de actuación integrada el cumplimiento de las garantías y requisitos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin que frente a ello pudiera aducirse la inaplicabilidad de la citada legislación de contratos fundándose en el carácter singular de la gestión urbanística expresamente regulada por la legislación urbanística valenciana".

Y el fundamento de la misma, al parecer de la Sala sentenciadora:

"Esa doctrina del Tribunal Supremo se sustentaba en la consideración de que la adjudicación del PAI al agente urbanizador tenía naturaleza de contrato de obras, y en este sentido se afirmaba expresamente en aquellas sentencias que la ejecución urbanística adjudicada por el Ayuntamiento al agente urbanizador reunía las características de una obra pública y la naturaleza propia de un contrato de obras, de conformidad con la doctrina interpretativa de la Directiva 93/37/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, plasmada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 -la sentencia conocida como "La Scala"-".

Siguiendo su razonamiento, la cuestión ha de merecer distinto enfoque a partir del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la legislación urbanística valenciana:

"Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia (CE), Sala 3ª, de 26 de mayo de 2011, dictada en el asunto nº C-306/2008 , aportó un nuevo enfoque a la cuestión examinada. Este asunto tenía por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto contra España por la Comisión Europea en el que ésta pretendía que se condenara a nuestro país por la infracción del Derecho de la contratación pública de la Unión Europea, conculcado, a juicio de la recurrente, por la regulación de ciertos aspectos de la figura del agente urbanizador y de la gestión indirecta de los programas contenida en la legislación urbanística valenciana -en la derogada Ley valenciana 6/1994, de 15 noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y en la vigente Ley 16/2005, de 30 diciembre, Urbanística Valenciana-.

El debate suscitado en dicho recurso se centró en determinar si la relación existente entre la Administración y el urbanizador a tenor de la regulación contenida en la LRAU y la LUV constituye, conforme a las Directivas CEE 93/37, del Consejo, y 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, un contrato público cuyo objeto principal es la ejecución de obras públicas de infraestructura y urbanización, al tener los otros servicios prestados por el urbanizador -tales como la redacción de los documentos técnicos, la elaboración y la gestión del proyecto de reparcelación o, con arreglo a la LUV, la selección del empresario constructor encargado de la ejecución de las obras- un carácter instrumental y accesorio, debiendo por tanto calificarse la adjudicación de los PAI como "contrato público de obras" y teniendo que cumplir, en consecuencia, las exigencias establecidas en la Directiva 93/37 y, posteriormente, en la Directiva 2004/18, todo ello según alegaba la Comisión, o si, por el contrario, como consideraba España, el PAI no puede calificarse de "obra" en el sentido de las aludidas Directivas CEE, porque la ejecución de las obras de urbanización no constituye el objeto exclusivo ni siquiera fundamental del mismo, además de que la relación existente entre la Administración y el urbanizador, dada la forma de retribución de éste, no constituye un contrato público de obras, sino una concesión de servicio público no comprendida en el ámbito de aplicación de las mencionadas Directivas 93/37 y 2004/18, por lo cual la adjudicación de los PAI queda sujeta a los principios del Derecho primario de la Unión.

En la indicada sentencia de 26 de mayo de 2011 el Tribunal de Justicia pone de manifiesto, primeramente, que un contrato sólo puede considerarse "contrato público de obras" si su objeto responde a la definición contenida en las precitadas Directivas CEE 93/37 y 2004/18, y recuerda seguidamente la jurisprudencia de ese Tribunal -con cita de la sentencia Auroux- en cuya virtud cuando un contrato contiene, a un tiempo, elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato ha de estarse a su objeto principal para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe aplicarse, determinación que ha de llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato. Tras analizar dicha cuestión, el Tribunal desestima el recurso deducido por la Comisión al entender que, sobre la base del objeto de la actividad principal de la relación entre la Administración y el agente urbanizador, no cabe apreciar la existencia de un auténtico contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, al no haber quedado demostrado en absoluto que las obras de conexión e integración de los terrenos con las redes de infraestructuras, energía, comunicaciones y servicios públicos existentes constituyan el objeto principal del contrato celebrado entre la entidad territorial y el urbanizador en el marco de un PAI de gestión indirecta, ya que la ejecución del PAI comprende actividades que no pueden calificarse de "obras" en el sentido de las citadas Directivas, tales como la elaboración del plan de desarrollo, la propuesta y la gestión del correspondiente proyecto de reparcelación, la obtención gratuita en favor de la Administración de los suelos dotacionales públicos y con destino al patrimonio público de suelo de la entidad territorial, la gestión de la transformación jurídica de los terrenos afectados y la realización del reparto equitativo de las cargas y beneficios entre los interesados, así como las operaciones de financiación y de garantía del coste de las inversiones, obras, instalaciones y compensaciones necesarias para la ejecución del PAI, y también la organización por el urbanizador, conforme al art. 119.1 de la LUV , del concurso público destinado a designar al empresario constructor para la ejecución de las obras de urbanización.

El Tribunal de Justicia, aunque deja clara en esa sentencia de 26 de mayo de 2011 la imposibilidad de apreciar, ante la falta de prueba del planteamiento de la Comisión, la existencia de un contrato de obras en la relación existente conforme a la LRAU y la LUV entre la Administración y el urbanizador, elude no obstante un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de los PAI a la luz de la normativa europea, aunque sí efectúa abiertas alusiones a disposiciones de diversas Directivas CEE a los efectos de una eventual reconducción de la figura de los PAI al ámbito de los contratos públicos de servicios".

- Aun cuando, como continúa explicando la sentencia impugnada en su siguiente FD 5º, el Tribunal Supremo ha mantenido el mismo criterio:

"No obstante lo anterior la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias posteriores a la del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 2.011 ha mantenido que, aún considerando lo resuelto en la misma, procede mantener el criterio sustentado en las Sentencias antes reseñadas de 6 de junio de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 27 de febrero de 2008 , 9 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009 . Así en la Sentencia de su Sección 5ª de 4 de abril de 2.012 (Recurso 6640/2008 ) declara lo siguiente:

"La cuestión planteada en estos tres motivos de casación ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Esta sentencia se limita a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, según tratan de explicar las Administraciones ahora recurrentes con la tesis que mantienen en estos tres motivos de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística al agente urbanizador no haya que respetar, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre" (Fundamento de Derecho Séptimo).

Y en atención a ello desestima el recurso de casación interpuesto por las Administraciones demandadas contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1682 de 2005 , que en aplicación de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo estimó recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Resolución de 31/mayo/05 del Conseller de Territorio y Vivienda, sobre aprobación definitiva de la homologación y PRI "Guillem de Anglesola" de Valencia, incluidos en la Alternativa Técnica de PAI para el desarrollo de la citada Unidad de Ejecución, presentada por la mercantil Proara".

- Lo que conduce a la estimación del primero de los motivos del recurso y a la consiguiente anulación del Acuerdo de 26 de abril de 2005 (FD 6º):

"La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial obliga a acoger - en la medida que en este caso se dan los supuestos que justifican su aplicación -el primero de los motivos del recurso; lo que conlleva la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2.005 por que se aprueba y se adjudica a la mercantil Viviendas Sociales del Mediterráneo S.L. el Programa de Actuación Integrada del Sector Lagunas de Rabassa Alicante".

- Con base en lo indicado en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2012 , cuyo texto reproduce el siguiente FD 7º:

"La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2.012 tiene declarado lo siguiente:

"... En el segundo motivo (se refiere al segundo de los formulados por el Ayuntamiento demandado) sostiene que ha infringido la sentencia recurrida las Directivas 93/37 y 2004/18, así como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995 y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ya que aplica estas normas a una resolución aprobatoria de una Homologación declarativa del Sector y de un Plan de Reforma Interior de Mejora, que son actos de ordenación y no de gestión urbanística, cual es la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada, adjudicación que pudiera resultar afectada por aplicación de aquellos textos legales, pero que no puede alcanzar a la ordenación urbanística aprobada definitivamente por el acuerdo anulado en la sentencia.

Es exacta esa diferenciación que hace el recurrente en casación, y a ella nos hemos referido al examinar el tercer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, ahora bien, conoce perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que dicha adjudicataria presentó ante éste una Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución denominada "Guillém de Anglesola", que incluía Memoria del Programa, Plan de Reforma Interior de Mejora delimitando el ámbito de la Unidad de Ejecución, Homologación Sectorial Declarativa y Proyecto de Urbanización.

La demandante planteó en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, que el acuerdo por el que se aprobaron definitivamente el aludido Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación del Sector eran contrarios a derecho en cuanto no se habían respetado en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador los referidos principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, principios que la Sala sentenciadora consideró vulnerados y por ello declaró nula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación, que vienen a culminar la referida adjudicación del Programa de Actuación Integrada, razones por las que, aun concurriendo esa diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica.

En definitiva, esos argumentos expuestos por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, al articular su segundo motivo de casación, deben también ser rechazados y, por consiguiente, desestimado íntegramente dicho segundo motivo de casación" (Fundamento de Derecho Quinto)".

- Procede además extender los efectos de la anulación a la Resolución de 5 de mayo de 2009, igualmente impugnada en la instancia, por las razones expresadas en el fundamento siguiente (FD 8º):

"Al darse en el presente caso el supuesto previsto en la citado en el transcrito Fundamento de Derecho Octavo en aplicación del criterio expresado en el mismo procede acoger la pretensión actora referente a la anulación de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 5 de mayo de 2.009 por la que se aprueba definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del municipio de Alicante.-".

El recurso, en suma, es estimado, en virtud de cuanto antecede, sin imposición de condena en costas (FD 9º).

TERCERO

Se acompañan, no obstante, a la sentencia dictada en la instancia sendos votos particulares.

El primero de ellos se formula en sentido completamente discrepante, por cuanto considera que no ha lugar a apreciar las infracciones observadas en la sentencia. Y sobre la base de su argumentación, concluye entonces indicando lo que a su entender habría resultado procedente como contrapunto:

"Por todo lo expuesto, a mi juicio el fallo de la sentencia sería:

FALLO

  1. Plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, si se duda de la constitucionalidad de las Leyes Autonómicas Valencianas, que no es mi caso.

  2. DESESTIMAR EL RECURSO".

La discrepancia expresada por el segundo voto particular suscrito a la sentencia mayoritaria, en cambio, tiene carácter más limitado, porque, si bien sus apreciaciones resultan parcialmente coincidentes, no pone en cuestión el pronunciamiento anulatorio que alcanza la Sala de instancia.

CUARTO

Las argumentaciones discrepantes son las que en sustancia nutren el recurso de casación. Una sola de las entidades demandadas en la instancia acude ahora a esta sede, la entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y sustenta, en efecto, su recurso al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por incurrir la sentencia recurrida en exceso de jurisdicción, en relación con los artículos 9.3 , 24 , 148 , 163 y concordantes de la CE ; artículo 35 LOTC ; artículo 5.2 LOPJ ; así como del artículo 4.1 LJCA . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 19.1.a) LJCA , en relación con el artículo 24 CE , habiéndose debido apreciar la falta de legitimación activa del recurrente. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 56 LJCA en relación con el artículo 24 CE , toda vez que la sentencia estima una demanda que no concreta el precepto infringido. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 248.3 LOPJ .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación de las Directivas comunitarias 93/37 y 2004/18 y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, así como del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita relativa a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en los Programas de Actuación Integrada, así como la ausencia de necesidad de contar con el requisito de la clasificación.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 9.3 , 24 , 148 y 163 CE ; artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2007 , artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , artículo 15 TRLS y artículo 83 LRJPAC.

QUINTO

Los motivos enunciados encuentran, como adelantamos, en los votos particulares suscritos a la sentencia su principal fuente de inspiración.

Antes de proceder al examen de estos motivos, sin embargo, se hace preciso plantearse como cuestión previa, por su incidencia sobre el desenlace del presente recurso, el elcance de la Sentencia de 25 de abril de 2013, procedente de la misma Sala y Sección de la que es objeto del presente recurso, por cuya virtud, con estimación del recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto a la sazón, habían venido a anularse los actos objeto asimismo del recurso contencioso-administrativa sustanciado en la instancia con ocasión de la presente litis, esto es, la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del Municipio de Alicante y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006), por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución.

Como dicha resolución no había adquirido firmeza cuando se dictó la de 30 de abril de 2013, objeto del presente recurso de casación, prescindió esta última de deducir las consecuencias procedentes que habrían resultado de dicha firmeza (esto es, la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del recurso), aun perfectamente conocedora de la resolución que había venido a dictar con anterioridad. En lugar de ello, en cualquier caso, por razones de estricta coherencia, lo que sí vino entonces la Sala y Sección a ratificar en su Sentencia de 30 de abril de 2013 es la misma declaración de nulidad, tanto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del Municipio de Alicante, como del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006), por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución, que ya había venido a acordar con anterioridad en su Sentencia de 25 de abril de 2013 .

SEXTO

Contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, en efecto, había venido a promoverse recurso de casación, concretamente, el RC 2421/2013 .

Si este último hubiese venido a estimarse, y al resolver sobre el fondo hubiésemos acordado la desestimación del recurso promovido en la instancia y dejado sin efecto en consecuencia la nulidad de actos recurridos, habríamos de proceder ahora sin ningún género de cortapisas a iniciar nuestro enjuiciamiento sobre los motivos invocados en que se funda el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Sin embargo, no ha sido así.

La reciente Sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por esta Sala y Sección ha venido a resolver el RC 2421/2013 en unos términos que su parte dispositiva concreta del siguiente modo:

"Que, con estimación de los motivos sexto (submotivo segundo) y séptimo (submotivo segundo), del recurso de casación interpuesto, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a dicho recurso de casación nº 2421/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra la Sentencia nº 419/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 243/2009), la cual, en consecuencia, anulamos, si bien sólo en la medida en que dicha sentencia considera aplicables a los PAI las exigencias de clasificación del contratista y de publicidad del programa en el DOCE, manteniendo, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto también, la declaración de nulidad de los actos anulados en la instancia (a) Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del municipio de Alicante, b) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005, por el que se adjudica a la mercantil "Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L." el Programa para la gestión indirecta (PAI) del sector citado, c) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI) y d) Acuerdo de 5 de diciembre de 2008, por el que se aprueba el Texto Refundido); sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación".

Adquirida de este modo firmeza la resolución de instancia, y por medio de ella también la declaración de nulidad, tanto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabassa" del Municipio de Alicante, como del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006), por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector Rabassa y se adjudicaba su ejecución, ahora sí procede deducir las consecuencias pertinentes resultantes de la indicada firmeza, esto es, declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

En efecto, así las cosas, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

Más recientemente, una síntesis de la jurisprudencia que tenemos elaborada sobre esta cuestión puede encontrarse en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014 (RC 2687/29012 ).

OCTAVO

Por las mismas razones por las que, atendiendo a lo expuesto, procede la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso respecto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante, hemos de venir a declarar igualmente la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso respecto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005 (modificado por Acuerdo de dicho Pleno de fecha 13 de junio de 2006), por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada del Sector "Lagunas de Rabassa" y se adjudicaba su ejecución, en la medida en que la firmeza de la declaración de nulidad resultante de nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2015, recaída en el RC 2421/2013 , alcanza asimismo al indicado Acuerdo.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2802/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.. contra la Sentencia nº 432/2013 dictada por la Sección Primera (recurso contencioso-administrativo nº 276/2009 y acumulado 278/2009), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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