STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:2511
Número de Recurso2583/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2583/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por el Procurador don Jorge Castelló Navarro y asistida de Letrado contra la sentencia nº 433/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30 de abril de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 277/2009, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alfredo y doña Alicia contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante de Homologación, Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada (PAI) de la Unidad de Elecución (UE) única del Sector Rabassa y en su consecuencia: 1º.- Declara nulo y sin efecto la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5.5.2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante; 2º.- Declara nulo y sin efecto la aprobación de fecha 13.6.2006 del Ayuntamiento de Alicante de Homologación, Plan Parcial y PAI de la UE única del Sector Rabassa, en cuanto la adjudicación al Agente Urbanizador. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Entidad mercantil recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de septiembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, venía a solicitar que se dictara sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, se casara, se anulara y se dejara sin efecto la sentencia recurrida en todos sus extremos, confirmando la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación. No habiéndose personado parte recurrida alguna, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de abril de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alfredo y doña Alicia y, en su consecuencia, se anuló la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del municipio de Alicante; así como el Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada.

SEGUNDO

Hemos de dejar constancia, ante todo, del contenido de la sentencia impugnada.

- En su FD 1º la sentencia impugnada concreta, primero, los actos contra los que se dirige el recurso promovido en la instancia, así como los motivos de impugnación sobre los que se fundamenta la demanda y los motivos que esgrimen las partes demandadas en oposición a su estimación.

- Dedica después la sentencia impugnada su FD 2º a dar cuenta de las premisas fácticas que considera relevantes para el esclarecimiento del litigio.

- Y, a continuación, en el FD 3º pasa la sentencia a examinar la cuestión de inadmisibilidad alegada de contrario, la cual es rechazada con base en nuestra jurisprudencia:

"En efecto, si bien este TSJCV había venido entendiendo que la aprobación provisional de un PAI, no era recurrible en vía contenciosa administrativa por ser un acto de trámite el Tribunal Supremo ha corregido estos pronunciamientos : STS 8145/2011 Nº de Recurso: 5298/2008 de Fecha 23/11/2011 ".

En efecto:

"Y este es el supuesto en que nos encontramos, ya que la aprobación provisional del Expediente de Homologación, Plan Parcial, solo requería para ser definitivo, la aprobación definitiva del planeamiento que determinaba la eficacia ---sin necesidad de otro nuevo acuerdo de aprobación posterior y definitivo--- del acuerdo municipal impugnado, que ---en cuanto aprobatorio del PAI y de la adjudicación de este al seleccionar la persona encargada de su ejecución en calidad de Agente Urbanizador.

Los actores con ocasión de la impugnación de la aprobación definitiva del planeamiento, es decir de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de 5.5.2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio a de Alicante, impugnan la aprobación provisional del PAI y su adjudicación que como hemos visto, en principio no necesitaría de mas aprobación posterior y seria definitiva.

La argumentación de las codemandadas llevaría al absurdo de que el recurso contra la aprobación provisional por el municipio respecto a la adjudicación del PAI , sería inadmisible por ser un acto de trámite y también sería inadmisible su impugnación, cuando, se hubiera aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento a la que estaba supeditada aquella aprobación para ser definitiva".

- Ya en cuanto al fondo, a propósito del PAI y de la alegada vulneración de la Ley de Contratos, en un nuevo FD 3º (se repite el mismo número), la Sala de instancia acogerá la fundamentación de la demanda.

Recuerda primero nuestra doctrina:

"La reciente Doctrina del TS, dictada con posteridad al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea el 26 de mayo de 2011 acerca de la naturaleza de la adjudicación del Programa con al Agente Urbanizador en la LRAU y la LUV y reiterada en varias Sentencias afirma (Sentencias de fecha 4/4/12, Rec 6531/2008, 6460/2008, en concreto en el rec 6378/2008)

La cuestión que se plantea en estos tres motivos de casación se centra, esencialmente, en que la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada no es un contrato público con el significado contemplado en las Directivas citadas sino un contrato especial, que se debe regir por su regulación específica, en este caso la legislación urbanística valenciana , y no por lo establecido para los contratos de obras o de servicios en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas.

Antes de dar respuesta a estos motivos de casación, hay que recordar que la nueva Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, (en el caso enjuiciado era aplicable la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística valenciana 6/1994, de 15 de noviembre) ha incorporado los principios de publicidad y libre concurrencia en la adjudicación a los particulares de la actividad urbanizadora y otras garantías que rigen la contratación pública, al igual que lo ha hecho la Ley estatal de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La cuestión planteada en estos tres motivos de casación ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 26 de mayo de 2011 en el asunto C- 306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Esta sentencia se limita a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, según tratan de explicar las Administraciones ahora recurrentes con la tesis que mantienen en estos tres motivos de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística al agente urbanizador no haya que respetar, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas por la Sala de instancia en la recurrida, no ha definido la naturaleza jurídica de la selección del urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, es decir que nunca se pronunció sobre el significado jurídico de la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística al agente urbanizador, sino que declaró que, dada su finalidad, tal adjudicación debía respetar los principios recogidos en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas, que había incorporado los principios que las tan repetidas Directivas comunitarias exigen en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras o de servicio.

La sentencia del TJUE no obliga a alterar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el sometimiento de la selección de los agentes urbanizadores a la normativa de contratación, en armonía con la legislación autonómica valenciana de que se ha hecho mérito. No es procedente que extendamos nuestro pronunciamiento, en forma general, más allá de lo que demanda la solución del caso, como se pretende en el motivo de casación. Basta indicar que la sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 , se ha limitado a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, en contra de la tesis que defiende la Generalitat valenciana en su motivo de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística a Gesturbe, S.L., como agente urbanizador, no haya de respetarse, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial que antes hemos recogido, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia , que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

Por las razones expuestas, el segundo motivo de casación, esgrimido por la Administración autonómica recurrente debe ser desestimado".

Y sobre esta base concluirá:

"Por todo ello y en aplicación de esta doctrina debemos de concluir : ante la falta de publicidad del instrumento de adjudicación en el ámbito europeo y la no acreditación de solvencia económica, técnica y financiera y profesional de la sociedad que resulta adjudicataria del Programa no se ha cumplido los principios de publicidad y libre concurrencia , en la aplicación de la LRAU a la que está sometido la adjudicación que nos ocupa y aun cuando sea de aplicación la LUV en el cumplimiento y ejecución del programa la nulidad del Acuerdo Plenario de 26.4.2005, que aprobó provisionalmente el Programa y la adjudicación del mismo".

- En el siguiente FD 4º, en torno ahora al plan que al igual que el PAI había sido igualmente objeto de impugnación en la instancia, la Sala sentenciadora volverá asimismo a ampararse en nuestra doctrina, que recuerda en los siguientes términos:

"En cuanto a los Recursos Hídricos, de nuevo hay que poner de relieve la Doctrina reciente y reiterada del Tribunal Supremo (rec 2263/2009 STS, 3275/2012 de fecha 24/04/2012 ) que se pronuncia taxativamente, afirmando que el informe de la Confederación Hidrográfica, para nuevos desarrollos urbanísticos es preceptivo , en cuanto que de necesaria obtención; y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica y que dicho informe no puede sustituirse por el de "entidades colaboradoras" que no tienen la posición institucional, ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones".

Y accederá igualmente a las pretensiones de los actores:

"Y en este sentido se han pronunciado ya, varias sentencias dictadas en esta Sala y Sección (recursos 137 /2009 , 97 /2009 y 139/2009) aplicando la doctrina del TS y variando la anterior doctrina de esta Sección, que se plasmó en el Auto de medidas cautelares de 1.7.2010 y 10.11.2002 dictados en los recursos 191/2009 y 269/2009 invocados por los codemandados, y que en el caso que nos ocupa lleva a no tomar como validos los informes de disponibilidad de recursos hídricos de la entidad AMEM, y de EMARSA, ni la futura puesta en marcha de la desalinadora, ni las disquisiciones sobre disponibilidad física y la jurídica (titulo concesional que los explota)".

Sin que tampoco pueda considerarse que, por el cumplimiento de la exigencia por el Plan General de Ordenación de Alicante, pueda venir a convalidarse el defecto apuntado:

"Tampoco puede convalidar el Informe desfavorable de la CHJ, para la actuación urbanística del Sector Lagunas de Rabassa, el Informe favorable emitido el 7.7.2011 para el PGOU de Alicante, en el que no constan que el Plan Parcial y Programa que nos ocupa en cuestión, esté incluido en las previsiones de consumo de suelo Urbano, ni de Suelo Urbanizable en ejecución UZE, ni de Planeamiento UZA, (según Informe de 2.8.2011 emitido por el Departamento de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo) unido a los autos como prueba, desconociendo la Sala sin el citado Informe favorable relativo al PGOU de Alicante, se incluyen las previsiones urbanísticas y de población del Plan Parcial Las Lagunas de Rabassa, habida cuenta de las sucesivas modificaciones a las que se ha visto sometido su planeamiento después de la aprobación de la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de 5.5.2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial, aquí impugnada, en concreto Modificación Puntual nº 1 del Plan Parcial que no consta esté resuelto, el Convenio con IKEA Ibérica SAU, aprobado el 30.7.2012 y las Modificaciones puntuales 30 y 31 aprobadas la primera definitivamente por el Ayuntamiento el 20.91.2010 y la segunda provisionalmente el 30.7.2010, pendiente de aprobación definitiva y que determinaran igualmente modificaciones en el Programa en la proposición jurídico económica, versión refundida septiembre del 2010. Y que en todo cabo de llevarse a cabo mediante el instrumento de planeamiento impugnado en estos autos requeriría como hemos dicho, de un informe preceptiva y vinculante favorable de la CHJ sobre esta concreta actuación urbanística habida cuenta de la entidad de esta, la recalificación de 3.688.650 m2 de suelo y la previsión de edificación de 12.503 viviendas".

- Carece, en cambio, de relevancia a efectos casacionales las cuestiones tratadas después en los FD 5º y 6º de la sentencia impugnada, en los que se afronta el enjuiciamiento de los demás motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, por lo que cabe ahora soslayar su análisis.

El recurso contencioso-administrativo es, pues, estimado, por virtud de cuanto antecede y, en su consecuencia, se anulan los actos recurridos; sin imposición de condena en costas (FD 7ª).

TERCERO

Se acompaña, no obstante, a la sentencia dictada en la instancia un voto particular que se formula en sentido discrepante, por cuanto considera que no ha lugar a apreciar las infracciones observadas en la sentencia. Y sobre la base de su argumentación, concluye entonces indicando lo que a su entender habría resultado procedente como contrapunto:

"EL FALLO DE LA SENTENCIA DEBERÍA SER

  1. Respecto de la vulneración de las normas de contratación, de forma subsidiaria:

    1. Inadmitir por falta de legitimación.

    2. En caso de duda, plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre si la legislación urbanística valenciana está sujeta a las normas de contratación del estado y, en su caso, en función de su naturaleza si son contrarias a la Constitución.

    3. Desestimar por manifiesta falta de fundamento.

  2. Respecto al tema de la falta de recursos hídricos, subsidiariamente:

    1. Inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto.

    2. En caso de que el informe fuese emitido por silencio administrativo negativo, situación que no se da en el presente caso, plantear cuestión de inconstitucionalidad por invasión de competencias autonómicas.

    3. En caso de ser positivo, de entenderlo vinculante o exigir concesión antes de la aprobación del Plan como hace la sentencia mayoritaria, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias de la Comunidad Autónoma y llevar a cabo una exigencia de cumplimiento imposible. Se debería plantear cuestión de inconstitucionalidad

    4. Desestimar pues el informe en este caso es positivo".

CUARTO

La argumentación discrepante es la que en sustancia nutre el recurso de casación. Una sola de las entidades demandadas en la instancia acude ahora a esta sede, la entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y sustenta, en efecto, su recurso al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por incurrir la sentencia recurrida en exceso de jurisdicción, en relación con los artículos 9.3 , 24 , 148 , 163 y concordantes de la CE ; artículo 35 LOTC ; artículo 5.2 LOPJ ; así como del artículo 4.1 LJCA . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 19.1.a) LJCA , en relación con el artículo 24 CE , habiéndose debido apreciar la falta de legitimación activa del recurrente. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 56 LJCA en relación con el artículo 24 CE , toda vez que la sentencia estima una demanda que no concreta el precepto infringido. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 248.3 LOPJ .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación de las Directivas comunitarias 93/37 y 2004/18 y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, así como del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia que se cita relativa a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en los Programas de Actuación Integrada, así como la ausencia de necesidad de contar con el requisito de la clasificación.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 9.3 , 24 , 148 y 163 CE ; artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2007 , artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , artículo 15 TRLS y artículo 83 LRJPAC.

QUINTO

Los motivos enunciados encuentran, como adelantamos, en el voto particular suscrito a la sentencia su principal fuente de inspiración.

Antes de proceder al examen de estos motivos, sin embargo, se hace preciso plantearse como cuestión previa, por su incidencia sobre el desenlace del presente recurso, el alcance de la Sentencia de 25 de abril de 2013, procedente de la misma Sala y Sección de la que es objeto del presente recurso, por cuya virtud, con estimación del recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto a la sazón, habían venido a anularse los actos objeto asimismo del recurso contencioso-administrativa sustanciado en la instancia con ocasión de la presente litis, esto es, la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante; así como el Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, de aprobación de la Homologación, Plan Parcial y PAI de la U.E. única del Sector Rabassa.

Como dicha resolución no había adquirido firmeza cuando se dictó la de 30 de abril de 2013, objeto del presente recurso de casación, prescindió esta última de deducir las consecuencias procedentes que habrían resultado de dicha firmeza (esto es, la declaración de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso), aun perfectamente conocedora de la resolución que había venido a dictar con anterioridad. En lugar de ello, en cualquier caso, por razones de estricta coherencia, lo que sí vino entonces la Sala y Sección en su Sentencia de 30 de abril de 2013 es a ratificar la misma declaración de nulidad, tanto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante, como del Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, de aprobación de la Homologación, Plan Parcial y PAI de la Unidad de Ejecución del Sector "Lagunas de Rabasa", que ya había venido a acordar con anterioridad en su Sentencia de 25 de abril de 2013 .

SEXTO

Contra la Sentencia de 25 de abril de 2013, en efecto, había venido a promoverse recurso de casación, concretamente, el RC 2421/2013 .

Si este último hubiese venido a estimarse, y al resolver sobre el fondo hubiésemos acordado la desestimación del recurso promovido en la instancia y dejado sin efecto en consecuencia la nulidad de los actos recurridos, habríamos de proceder ahora sin ningún género de cortapisas a iniciar nuestro enjuiciamiento sobre los motivos invocados en que se funda el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Sin embargo, no ha sido así.

La reciente Sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por esta Sala y Sección ha venido a resolver el RC 2421/2013 en unos términos que su parte dispositiva concreta del siguiente modo:

"Que, con estimación de los motivos sexto (submotivo segundo) y séptimo (submotivo segundo), del recurso de casación interpuesto, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a dicho recurso de casación nº 2421/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra la Sentencia nº 419/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 243/2009), la cual, en consecuencia, anulamos, si bien sólo en la medida en que dicha sentencia considera aplicables a los PAI las exigencias de clasificación del contratista y de publicidad del programa en el DOCE, manteniendo, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo y, por tanto también, la declaración de nulidad de los actos anulados en la instancia (a) Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y el Plan Parcial del Sector "Lagunas de Rabasa" del municipio de Alicante, b) Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de fecha 26 de abril de 2005, por el que se adjudica a la mercantil "Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L." el Programa para la gestión indirecta (PAI) del sector citado, c) El Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada (PAI) y d) Acuerdo de 5 de diciembre de 2008, por el que se aprueba el Texto Refundido); sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso de casación".

Adquirida de este modo firmeza la resolución de instancia, y por medio de ella también la declaración de nulidad, tanto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante, como del Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, de aprobación de la Homologación, Plan Parcial y PAI de la Unidad de Ejecución única del Sector "Lagunas de Rabasa", ahora sí procede deducir las consecuencias pertinentes resultantes de la indicada firmeza, esto es, declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso.

SÉPTIMO

En efecto, así las cosas, carece de sentido y no procede que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia entremos ahora de nuevo a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras resoluciones (dos) de 11 de junio de 2010 ( RC 1086/2006 y 1139/2006), las sentencias firmes , al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en RC 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( RC 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( RC 2188/06 )--- en la que también se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

Más recientemente, una síntesis de la jurisprudencia que tenemos elaborada sobre esta cuestión puede encontrarse en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014 (RC 2687/29012 ).

OCTAVO

Por las mismas razones por las que, atendiendo a lo expuesto, procede la declaración de pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso respecto de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 5 de mayo de 2009, que aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector Lagunas de Rabassa del Municipio de Alicante, hemos de venir a declarar igualmente la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso respecto del Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2006, de aprobación de la Homologación, Plan Parcial y PAI de la Unidad de Ejecución única del Sector "Lagunas de Rabasa", en la medida en que la firmeza de la declaración de nulidad resultante de nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2015, recaída en el RC 2421/2013 , alcanza asimismo al indicado Acuerdo.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación nº 2583/2013, interpuesto por la Entidad VIVIENDAS SOCIALES DEL MEDITERRÁNEO, S.L.. contra la Sentencia nº 433/2013 dictada por la Sección Primera (recurso contencioso-administrativo nº 277/2009 ), sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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