STS, 1 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2500
Número de Recurso523/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/523/2013 , interpuesto por Dña. Gabriela , representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por ella contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; habiendo sido ampliado el recurso al posterior Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y al también posterior Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las referidas pruebas selectivas.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Han comparecido en calidad de codemandados D. Carlos Alberto , Dª. Ángeles , Dª. Jacinta , Dª. Violeta , Dª. Elisabeth , D. Eladio y D. Julián , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero, en nombre de Dña. Gabriela , interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por ella contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Registrado el recurso en la Sección 1ª de esta Sala tercera, por Auto de 17 de enero de 2014 se acordó que "ha lugar a la abstención solicitada por la Secretaria Ilma Sra. Dña, Africa , para la tramitación del recurso contencioso-administrativo 2/253/2013, siendo sustituída por el Secretario de la Sección Séptima, Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián" ; y por Auto de 21 de enero de 2014 se acordó que " "ha lugar a la abstención solicitada por el Magistrado Excmo. Sr. D. Victor Manuel , para el conocimiento del recurso 2/253/2013".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2014, la recurrente amplió su impugnación al Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y al también posterior Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012; y por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó acceder a dicha ampliación, con requerimiento al Consejo General del Poder Judicial del expediente administrativo correspondientes a las citadas resoluciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2014, la recurrente solicitó la acumulación del presente recurso al asimismo seguido en la Sala bajo el número 492/2913; y por Auto de 5 de junio de 2014, dictado en el recurso nº 492/2013, del que se unió testimonio para su incorporación al recurso nº 523/2013, se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2014, la recurrente formalizó su demanda, culminando con el siguiente "suplico":

"Que habiendo por presentado este escrito y los documentos que citados se acompañaron con el escrito de interposición del recurso, junto con copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por formulada la demanda y en su virtud, previa la tramitación que legalmente corresponda, dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se declare la disconformidad a Derecho y consecuente anulación de los actos recurridos, Acuerdo de 26 de noviembre de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada (Recurso de alzada n° 231/2013), Acuerdo de 28-01-2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en consecuencia:

  1. Con carácter principal, se proceda a una nueva convocatoria para la realización de un segundo y distinto ejercicio práctico y con los requisitos que en la Base F) 4 apartados a) a d) y por tanto,

    - Garantizando el efectivo equilibrio entre ejercicio teórico y práctico y, por ende, habiendo lugar a que el Tribunal calificador califique los ejercicios que se realicen con libertad de criterio, sin verse constreñido por lo que ha interpretado como imposibilidad de aprobar a más de siete ejercicios prácticos por ser éstas las plazas convocadas.

    -Adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes.

    -Y calificando los ejercicios prácticos que se realicen con sujeción a lo que se determina en la Base F) 4. d), esto es: "Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos".

  2. Con carácter subsidiario y atendiendo al reconocimiento del Tribunal Calificador de la ausencia de suspenso de los ejercicios no puntuados, se proceda al otorgamiento al ejercicio signado con el n° 13 de autoría de la recurrente, la puntuación de 20,00 correspondiente al aprobado y se proceda a realizar la suma exigida en la convocatoria entre el ejercicio teórico y práctico de la recurrente, participando de la relación final de aspirantes con ubicación en el lugar correspondiente al resultado de dicha suma".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014 se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para contestación, y por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2014 se tuvo por personados en calidad de codemandados a D. Carlos Alberto , Dª. Ángeles , Dª. Jacinta , Dª. Violeta , Dª. Elisabeth , D. Eladio y D. Julián .

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado formalizó su contestación con fecha 26 de noviembre de 2014, mediante escrito por el que se solicitó a la Sala la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado de la demanda a los codemandados para contestación, y estos formalizaron su contestación mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2014, por el que solicitaron la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo.

DÉCIMO

Por Decreto de 8 de enero de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para la formulación de conclusiones sucintas, lo que hizo esta parte mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2015, solicitando la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015 se acordó emplazar a las partes demandadas para conclusiones. Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2015 los codemandados formularon sus conclusiones, interesando la íntegra desestimación del recurso; y lo mismo hizo el Sr. Abogado del Estado mediante escrito presentado el día 10 de febrero siguiente.

DUODÉCIMO

Por providencia de 18 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso, la audiencia del día 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Gabriela , Magistrada, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

-Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de dos mil trece, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por ella contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012, (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo;

- Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y

- Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el Boletín oficial del Estado de 3 de enero de 2013, se convocaron pruebas de especialización para la provisión de siete plazas vacantes de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

    La Base "F" de la convocatoria regulaba el contenido y desarrollo del proceso selectivo, en los siguientes términos (el resaltado en "negrita" no figura en el texto original y se incorpora ahora):

    "F) Proceso selectivo.

    1. El proceso selectivo tiene por objeto apreciar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en orden contencioso-administrativa. Consistirá en la realización de un ejercicio teórico y uno práctico cuya superación dará acceso a un curso teórico-práctico a celebrar en la Escuela Judicial.

    2. Ambos ejercicios versarán sobre las materias que componen el programa que aparece como Anexo I al presente Acuerdo, y en su valoración el Tribunal tendrá en cuenta:

      a) La formación jurídica de la persona candidata en las materias propias del orden contencioso-administrativo.

      b) La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

      c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

    3. El ejercicio teórico consistirá en la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte, de entre los que componen el programa que aparece como Anexo I al presente Acuerdo . Su distribución será la siguiente: Dos temas del primer bloque (derecho administrativo parte general), un tema del segundo bloque (parte especial y derecho procesal contencioso-administrativo) y un tema del tercer bloque (derecho tributario). Para su realización y calificación se observarán las siguientes reglas:

      a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídas en su derecho las personas aspirantes que no comparezcan a realizarlo, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto serán objeto de una nueva convocatoria. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.

      b) Las personas aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo confeccionar si lo desean un esquema por escrito y a la vista del Tribunal. Para la exposición de los temas, las personas aspirantes dispondrán de hasta ochenta minutos, no pudiendo dedicar a cada uno de ellos más de veinte minutos ni menos de quince.

      c) Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente/a y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse, indicándole el motivo, dando por concluido para aquélla el desarrollo de las pruebas, motivando debidamente su decisión en el acta de la sesión correspondiente.

      d) Finalizada la exposición de los temas, las personas candidatas habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.

      e) Al término de la sesión, y tras deliberar a puerta cerrada, el Tribunal votará sobre el aprobado o el suspenso de las personas examinadas, siendo necesaria mayoría de votos y resolviendo los empates el voto de calidad del Presidente o Presidenta. A la persona así aprobada, cada miembro del Tribunal otorgará de 0 a 10 puntos por cada uno de los temas expuestos, haciéndose constar en acta la puntuación otorgada por cada miembro a cada tema. La nota final se obtendrá sumando todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima de las otorgadas a cada tema, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo necesario obtener al menos 20 puntos para aprobar el ejercicio .

      f) Diariamente, el Tribunal hará público el resultado obtenido por las personas aspirantes aprobadas en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones.

    4. Finalizadas las sesiones del ejercicio teórico, el Tribunal hará pública la convocatoria para la realización del ejercicio práctico, que consistirá en la redacción de una sentencia sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, y que se ajustará a las siguientes reglas :

      a) Se efectuará un solo llamamiento en los términos del apartado F.3.a.

      b) La sentencia se efectuará por escrito, y el Tribunal indicará en el acuerdo de convocatoria la documentación de la que puedan valerse las personas candidatas para su realización, así como el tiempo disponible, que no podrá exceder de cinco horas.

      c) Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes .

      d) Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos.

      e) Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas .

      Los posibles empates se resolverán a favor de quien tenga mejor número de escalafón y, en caso de producirse entre personas de diferentes carreras, tendrá preferencia el que mayor nota hubiera obtenido en el primer ejercicio.

    5. Las personas aprobadas accederán al curso en la Escuela Judicial. Su programa formativo lo elaborarán los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

    6. Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a las personas que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII del Reglamento de la Carrera Judicial.

    7. Concluido el curso el profesorado y los tutores y tutoras que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal un informe razonado de las actividades realizadas por cada una de las personas aspirantes, con la valoración final de aptitud, en su caso, sin que puedan obtener la especialización las personas declaradas no aptas" .

  2. - La ahora recurrente, Dña. Gabriela , participó en las citadas pruebas selectivas, y superó el primer ejercicio, teórico, obteniendo una puntuación de 32'75 puntos, la segunda mejor puntuación de dicho ejercicio (en total, superaron el primer ejercicio quince aspirantes).

  3. A continuación, de conformidad con las Bases de la convocatoria, se convocó a los aspirantes que habían superado el primer ejercicio a la realización del segundo ejercicio, práctico, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2013. Al término del mismo, se recogieron las respuestas dadas por los aspirantes, de forma que quedase garantizado su anonimato a la hora de la valoración y calificación de los ejercicios. Así, en el acta de del Tribunal nº NUM003 , correspondiente al desarrollo de este segundo ejercicio, se dice (punto tercero) que

    "A las 21'00 horas termina el ejercicio, procediéndose a continuación a imprimir dos ejemplares del ejercicio en presencia del aspirante y un miembro del Tribunal. Un ejemplar, al que se adhieren en varias hojas códigos de barras, previa firma del aspirante y un miembro del Tribunal, se introduce en un sobre en cuyo exterior consta el nombre del aspirante, cerrándose en su presencia y firmando en la solapa de cierre el propio aspirante y otro miembro del Tribunal. Al segundo ejemplar del ejercicio se le adhieren en varias hojas el mismo código de barras, sin que conste elemento alguno de identificación del ejercicio. Este último ejemplar es el que recoge el Tribunal para su corrección, quedando garantizado de esta manera el anonimato de los aspirantes"

  4. Días después, el 4 de junio de 2013, el Tribunal calificador de las pruebas de especialización (en adelante "el Tribunal") se reunió para proceder al estudio, análisis y valoración de los ejercicios realizados por los aspirantes. En el acta de dicha Sesión, identificada con el nº NUM000 de las extendidas por el Tribunal, se hace constar, literalmente, lo siguiente (se transcriben a continuación los párrafos que interesan, debiéndose puntualizar que la "negrita" se incorpora ahora):

    "Primero .- Se procede por el Tribunal al estudio, análisis y valoración del ejercicio práctico previsto en la Base f.4.b) de la convocatoria de estas pruebas, que se llevó a cabo el pasado día 30 de mayo, y que consistió en la redacción de una sentencia, sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, que quedó incorporado como anexo al acta nº NUM003 de este Tribunal.

    El ejercicio que se corrige es el ejemplar referido en el punto tercero del acta nº NUM003 , para ello se ha numerado cada uno de los ejemplares de 1 al 15, que se incorporan como Anexo al presente acta en soporte digital (DVD)

    Segundo.- De conformidad con lo previsto en la base f.4.e) el Tribunal considera:

    1. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas), por lo que la relación que remitirá al consejo General del Poder Judicial no incluirá más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos.

    2. Que las personas que no resulten incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas .

    3. Que en la corrección del ejercicio práctico se debe partir de lo establecido en la base f.4.b) de la convocatoria de estas pruebas, que Consiste en la redacción de una sentencia, por lo que se han tenido en cuenta los siguientes aspectos:

      Formales (ortográficos, gramaticales) así como de redacción y extensión de los párrafos.

      Formales-procesales (estructura de la sentencia -encabezamiento, antecedentes de hecho, razonamientos jurídicos y fallo- contenido general de la sentencia (pronunciamiento sobre costas e indicación de recursos).

      Jurídico-procesales. En la resolución de la causas de inadmisibilidad: orden de su tratamiento, corrección de los argumentos, cita correcta de los preceptos legales directos, de los suplementarios y de los subsidiarios; cita de doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión).

      Jurídico-materiales. Cita de los preceptos legales correctos, de la doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión para los razonamientos sobre:

      i. Insuficiencia de la motivación, y su alternativa, la ponencia de valores está suficientemente motivada por la remisión o referencia que en ella se hace a la documentación complementaria.

      ii. Inconstitucionalidad del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario aprobado por RD, Legislativo 1/2004, cíe 5 cíe marzo y del RD 1464/2007, que resulta contraria al mencionado Art. 31 CE y al Art. 6 de la LO 8/1980 (LOFCA), y su alternativa, los impuestos que la demanda menciona (IBI, IAE e ICIO) tienen hechos imponibles diferentes que no se superponen.

      iii. Infracción de los principios de reserva (le ley y de jerarquía normativa y, consecuentemente, de los artículos 31.3 y 133.2 CE , así como del Art. 8.a) LGT . y su alternativa, el principio de reserva la ley, en materia tributaria, rige para la determinación de los hechos imponibles de los tributos, pero no para la determinación de las bases imponibles.

      iv. Infracción del Art. 31.3 CE por la toma en consideración por el RD 1464/2007 de la maquinaria para calcular el valor catastral de los BICES. y su alternativa, existe un fundamento objetivo para que la tributación dle los BICES sea distinta y superior a la de las otras categorías de bienes inmuebles, rústicos y urbanos.

      Secundarios de carácter singular-especial: claridad expositiva, presencia de los valores y principios constitucionales, estilo, neutralidad y trato a las partes.

      Tercero.- El Tribunal decide:

    4. Acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente, y siempre en el entendimiento de las reglas, criterios y pautas referidas en el punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta.

    5. Aprobar, por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior.

      En esta misma acta nº NUM000 , a continuación, en el apartado cuarto, se especificaban las razones por las que el Tribunal consideraba que los ejercicios 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico" , haciéndose una valoración individualizada de cada uno de dichos ejercicios, y especificándose, respecto del ejercicio realizado por la ahora demandante, lo siguiente:

      "Cuarto. Motivación

      Ejercicio signado con el n° 13. En la Pág. 3 / 14 se aplica el Atr. 25 de la LJ para resolver la alegación del AE de que la ponencia de valores no es un acto susceptible de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, pero este precepto no resuelve el problema planteado. Se computan mal los plazos por meses (Pág. 4/14). En la Pág. 7/14, si bien explica correctamente el problema de este defecto (acción en juicio de las personas jurídicas), en el segundo párrafo de esta página desliza que es necesario el requerimiento de subsanación. Págs. 8y 9/14, el estudio de la motivación es incorrecto. Se copian los preceptos legales sin ofrecer razonamiento -o en algún caso insuficiente- que desde su contenido y regulación lleven a la decisión que se sostiene, careciendo pues de razonamientos propios. En la Pág. 12/14, penúltimo párrafo, se razona bien sobre la cuestión de inconstitucionalidad, pero se concluye mal cuando se afirma "hecho que no consta en el presente caso". Inadecuada presentación formal de las Págs. l3 y 14/14."

      V .- El día 5 de junio de 2013, el Tribunal se constituyó nuevamente, celebrando sesión de la que se extendió acta, numerada con el nº NUM001 , en la que se decía lo siguiente (de nuevo, se recogen los párrafos que ahora interesan):

      "Primero.- Se procede por el Tribunal a la valoración de los ejercicios aprobados, que son los signados con los números 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15, conforme se acordó por el Tribunal en la sesión del día de ayer (acta nº NUM000 ), ajustándose a lo establecido en la base f.4.d). El resultado es el que sigue:

      1 3 5 6 8 12 15

      1. Victor Manuel 20'00 25'00 23'00 26'50 22'75 27'50 20'00

      2. Ernesto 20'00 26'00 24'00 25'50 22'00 26'75 20'00

        Dª. Maribel 20'00 25'00 25'00 25'50 24'00 26'60 20'00

      3. Maximiliano 20'00 27'00 23'00 26'50 24'00 28'00 20'00

      4. Carlos Jesús 20'00 24'00 23'50 27'00 25'50 25'00 20'00

        Dª. Ascension 20'00 23'00 24'50 25'00 22'00 27'25 20'00

        D: Calixto 20'00 27'00 24'00 26'00 23'00 27'00 20'00

        Dª. Marisol 20'00 25'00 26'00 26'50 23'25 25'90 20'00

        Dª. Africa 20'00 26'00 24'50 25'50 22'50 27'40 20'00

        Ejercicio signado con el nº 1.- 20'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 3.- 25'50 puntos

        Ejercicio signado con el nº 5.- 24'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 6.- 26'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 8.- 23'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 12.- 27'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 15.- 20'00 puntos

        Segundo.- Se resuelve que el tribunal que el día 11 de junio a las 17'30 , se proceda en audiencia pública a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicio redactado en forma de sentencia por los aspirantes, para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios. Tras ello, se sumarán las notas de los siete aspirantes a quienes correspondan los ejercicios antes referenciados, a las notas que obtuvieron en el primer ejercicio teórico, a los efectos previstos en la Base f.4.e) de la convocatoria de estas pruebas".

  5. De conformidad con lo acordado, el día 11 de junio siguiente el Tribunal celebró sesión de la que se extendió acta, identificada como Acta nº NUM002 , en la que se indicó lo siguiente (una vez más, el texto resaltado en negrita no figura en el original):

    "Primero.- Se procede por el Tribunal, en audiencia pública, a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicio redactado en forma de sentencia por los aspirantes, para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios.

    Con carácter previo, el Presidente se dirige a los aspirantes para participarles que la no inclusión en la lista de aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluídos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación de dicho ejercicio no se encuentra entre los siete primeros.

    En primer lugar se identifican los códigos de barras de los 15 ejercicios corregidos por el Tribunal y se añade la valoración y calificación efectuada por el Tribunal y recogida en las dos actas anteriores. El resultado es el que sigue (NS es "no supera") :

    NÚM. CÓDIGO PUNTOS

    1 203 20'00

    2 202 NS

    3 206 25'50

    4 213 NS

    5 207 24'00

    6 215 26'00

    7 214 NS

    8 200 23'00

    9 201 NS

    10 205 NS

    11 210 NS

    12 209 27'00

    13 204 NS

    14 211 NS

    15 212 20'00

    A continuación, se extraen del sobre correspondiente uno a uno los ejemplares de los ejercicios que, previa firma por el aspirante y un miembro del Tribunal, se habían introducido en un sobre en cuyo exterior consta el nombre del aspirante (firmado en la solapa por el propio aspirante y otro miembro del Tribunal), se van identificando los códigos de barras, de manera que se producen pares de códigos idénticos entre estos y los reflejados en el cuadro anterior, y con ello se identifica al aspirante titular del ejercicio práctico corregido. El resultado de este proceso es el que se recoge en el cuadro que sigue (nota 1 es la califica ción del ejercicio oral; nota 2 es la calificación de la sentencia y nota 3 es la nota total):

    NÚM. ASPIRANTE NOTA 1 CÓDIGO NOTA 2 NOTA 3

    3 Modesto 20'20 205 NS NSP

    12 Virtudes 23'07 201 NS NSP

    18 Jacinta 28'00 215 26'00 54'00

    19 Julián 20'67 200 23'00 43'67

    20 Bernabe 24'08 202 NS NSP

    22 Elisabeth 27'20 203 20'00 47'20

    23 Carlos Alberto 33'65 206 25'50 59'15

    24 Gabriela 32'75 204 NS NSP

    26 Ignacio 31'70 214 NS NSP

    28 Natividad 24'30 213 NS NSP

    29 Ángeles 29'60 209 27'00 56'60

    36 Luis Andrés 25'73 211 NS NSP

    39 Dulce 20'23 210 NS NSP

    40 Eladio 24'33 212 20'00 44'33

    41 Violeta 27'30 207 24'00 51'30

    Segundo.- Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en la Base F.4.e), se remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de las personas que han superado los ejercicios, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, de conformidad con lo recogido en el cuadro anterior, y ordenada por puntuación total alcanzada. La referida relación es la siguiente:

    ASPIRANTE. NOTA EJ. ORAL NOTA EJ. PRAC. NOTA TOTAL

    Carlos Alberto 33'65 25'50 59'15

    Ángeles 29'60 27'00 56'60

    Jacinta 28'00 26'00 54'00

    Violeta 27'30 24'00 51'30

    Elisabeth 27'20 20'00 47'20

    Eladio 24'33 20'00 44'33

    Julián 20'67 23'00 43'67

    Tercero.- Remitir al Consejo General del Poder Judicial el expediente completo de todo el proceso selectivo, al que se unirán los ejemplares de los ejercicios que, previa firma por el aspirante y un miembro del Tribunal, se introdujeron , a la finalización de la realización del ejercicio práctico, en un sobre en cuyo exterior constaba el nombre del aspirante, firmado en la solapa por el propio aspirante y otro miembro del Tribunal. Dicha relación se incorpora como Anexo de la presente acta".

    VII .- Contra este Acuerdo de 11 de junio de 2013 interpuso la ahora demandante, Dña. Gabriela , recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, por considerar que el acto impugnado se había adoptado contradiciendo las bases de la convocatoria. Razonó la recurrente, en síntesis, que el Tribunal, al valorar y calificar el segundo ejercicio, práctico, había actuado partiendo de la premisa de que sólo podían superar dicho ejercicio siete aspirantes al ser sólo siete el número de plazas de la convocatoria, motivo por el cual -decía la recurrente- la valoración del ejercicio práctico había consistido en la selección de las siete mejores sentencias, tal como se desprendía de las manifestaciones del propio Presidente del Tribunal y del contenido de las actas extendidas por el Tribunal que recogían dichas manifestaciones. Sostenía la recurrente que tal forma de proceder era contraria a las bases, pues de la misma manera que el ejercicio teórico fue superado por un total de quince aspirantes, es decir, por un número superior a las siete plazas, el ejercicio práctico también podría haber sido superado por un total de aspirantes superior a las siete plazas; y añadía que la convocatoria obligaba a calificar todos los ejercicios del segundo ejercicio y sumar la calificación obtenida por los aprobados en dicho segundo ejercicio a la puntuación obtenida en el primer ejercicio, de forma que la puntuación final fuera la suma de ambas calificaciones. Siempre a juicio de la recurrente, la forma de proceder del Tribunal no podía tener acogida en la regla de la convocatoria consistente en que no pudieran " acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas ", pues este criterio únicamente podía operar tras haber procedido a la determinación de la puntuación obtenida, resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios. En definitiva, reprochaba la recurrente a la actuación del Tribunal que había privado de puntuación a ocho ejercicios prácticos, al haber fijado como nota de corte el séptimo ejercicio práctico que el Tribunal Calificador consideró "mejor" (séptimo ejercicio mejor que el Tribunal cifró en los dos ejercicios prácticos a los que se les había impuesto "artificiosamente" la puntuación mínima de 20,00); siendo muestra patente de tal forma de actuar el hecho de que el Tribunal acordó en una sesión identificar los siete ejercicios que tenía por mejores, y luego, en sesión diferente y posterior, los puntuó, pretendiendo justificar su decisión en la limitación de plazas existente en la convocatoria, pese a ser esta una limitación que no operaba en el concreto momento de la puntuación y calificación de ese segundo ejercicio. Apuntó la recurrente, en pro de su tesis, que en las pruebas de especialización en materia mercantil paralelamente convocadas, regidas por unas bases similares, el Tribunal juzgador de dichas pruebas había actuado justamente en el sentido que la recurrente propugnaba. Por todo ello, suplicaba que se procediera a una nueva convocatoria para la realización de un segundo y distinto ejercicio práctico y con las mismas garantías de anonimato contempladas en la convocatoria, no pudiendo subsanarse - decía- las infracciones denunciadas con una valoración posterior de los ejercicios no puntuados que constan en el expediente administrativo puesto que no se respetarían las bases de la convocatoria que exigen anonimato en la puntuación del ejercicio práctico. Subsidiariamente, pedía que en atención a las propias manifestaciones del Tribunal al reconocer que los ejercicios no puntuados no estaban suspensos, se procediera al otorgamiento al ejercicio signado con el n° 13 de su autoría, la puntuación de 20,00 correspondiente al aprobado y se procediera a realizar la suma exigida en la convocatoria entre sus ejercicio teórico y práctico, participando de la relación final de aspirantes con ubicación en el lugar correspondiente al resultado de dicha suma.

    VIII .- Solicitado al Tribunal juzgador de las pruebas selectivas el informe al que alude el artículo 114 de la Ley 30/1992 , se evacuó el trámite mediante informe emitido con fecha 4 de noviembre de 2013 (obrante a los folios 339-347 del expediente), suscrito por el Presidente y el vocal-secretario del Tribunal, que contenía las siguientes consideraciones (se transcriben a continuación las que resultan de interés para la resolución del presente litigio, significándose que el resaltado en negrita sí que figuraba en el original del informe):

    Tercera.- Con carácter sustantivo, la recurrente alega, en primer lugar, que el acto impugnado contradice las bases de la convocatoria, verdadera ley de la oposición.

    El Tribunal considera, sin embargo, que el acto recurrido en modo alguno contradice las bases de la convocatoria al contrario, se ha ajustado escrupulosamente a lo que en ellas se establece.

    En efecto, la Base F 4. e) dispone que "Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas".

    El tenor literal de esta Base determina, frente a lo que sostiene la recurrente, impone un criterio limitativo en el número de aspirantes que podían ser aprobados en el conjunto de ejercicios, teórico (el primero) y práctico (el segundo), de manera que el tribunal no podía aprobar un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Por consiguiente, el Tribunal no incurra en la confusión que sostiene la recurrente, pues la relación remitida es, en definitiva, la de los siete mejores candidatos, no la de los siete mejores ejercicios prácticos.

    La desigualdad en el tratamiento entre diversos ejercicios que se alega es un argumento jurídico que no puede ser acogido porque la igualdad de trato se predica constitucionalmente de las personas, no de los ejercicios de procesos selectivos. Y no se ha alterado la naturaleza del segundo ejercicio práctico, pues el Tribunal ha considerado tanto el ejercicio teórico como el práctico de la misma manera: eliminatorio . Por ello si bien remitió una relación de siete aspirantes que habían superado los dos ejercicios eliminatorios, podía, incluso, haber remitido una relación inferior si ese hubiera sido el resultado de su juicio calificador del ejercicio práctico.

    Aduce la recurrente que se ha privado de puntuación a 8 ejercicios prácticos y que se ha fijado como nota de corte el séptimo mejor ejercicio.

    El Tribunal no comparte estas afirmaciones, ya que en la sesión del día 4 de junio de 2013 (Acta n° NUM000 ) procedió al estudio, análisis y valoración de los ejercicios prácticos, de conformidad con lo previsto en la base f.4.d) de la convocatoria de las pruebas. Conforme a sus previsiones, cada uno de los miembros del Tribunal podía otorgar a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro habían de ser sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se había de dividir el total que resultante entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituía la calificación del aspirante. Y aunque para la superación de la prueba había de obtenerse, como mínimo, 20 puntos, la limitación de plazas establecida en las propias bases, interpretadas de forma sistemática y armonizada, llevaron al Tribunal, una vez calificado el ejercicio práctico de todos los aspirantes según las indicadas previsiones, a limitar su propuesta a los que obtuvieron las siete mejores calificaciones. Es evidente que para efectuar dicha selección hubo de hacerse porque era imprescindible la previa calificación del ejercicio de todos los aspirantes. Calificación individualizada del ejercicio práctico, por otra parte, realizada sin conocer la identidad de sus autores en el momento de la valoración.

    Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, al acordar el Tribunal, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 10, 11, 13 y 14, no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico.

    Por esas razones no se puede aceptar que el Tribunal haya fijado la "nota de corte" que aduce la recurrente, pues se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio sólo se ha superado por siete de ellos, sin que las expresiones que por ello realiza el Tribunal puedan merecer el reproche que hace la recurrente.

    Cuarta.- Con el mismo carácter de fondo se alega que el acto impugnado -la decisión del Tribunal calificador- carece de suficiente motivación ( art. 54.1. a. de la Ley 30/1992 , publicidad (sic) así como incurre (sic) en arbitrariedad ( art. 9.3 de la C.E ).

    [...] existe motivación, clara, precisa y ajustada al ejercicio realizado, sin que la recurrente acredite que el Tribunal no se haya ajustado de las bases de la convocatoria, pues los aspectos que se reflejan en el acta nº NUM000 son exclusivamente expresión de las pautas que el Tribunal ha seguido en la valoración del ejercicio teórico, formando parte por ello de la motivación de su decisión, pero respetando, a la vez, escrupulosamente, las bases de la convocatoria, como expresamente se indica, al citar la base f.4.b), y la mera cita de que se han tenido cuenta los formales (ortográficos, gramaticales) así corno de redacción y extensión de los párrafos, los formales-procesales (estructura de la sentencia -encabezamiento, antecedentes de hecho, razonamientos jurídicos y fallo- contenido general de la sentencia (pronunciamiento sobre costas e indicación de recursos, los jurídico-procesales y los jurídico-materiales (cita de los preceptos legales correctos, de la doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión para los razonamientos sobre las cuestiones que se mencionan en el acta indicada, en modo alguno contraviene, ignora o innova las bases. Finalmente, la limitación en el número de plazas la impone precisamente la convocatoria.

    Quinta. - Se sostiene que el acto impugnado vulnera el principio de igualdad ( art. 23.2 y 14 de la CE ) existiendo criterio diferente y no justificado respecto de la decisión del Tribunal calificador de las pruebas de promoción y especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil en la interpretación de una misma base de la convocatoria.

    [...] en el presente caso se está ante órganos diferentes y por ello no concurre uno de los presupuestos base para considerar que este principio se haya vulnerado, y en todo caso, lo que no se demuestra es que el proceder de este Tribunal sea el incorrecto o no ajustado a las bases de la convocatoria".

    Ha de advertirse, no obstante, que aun cuando este que se acaba de transcribir es el único informe del Tribunal ex art. 114 LPAC , firmado por su presidente y secretario, que se ha localizado en el expediente, lo cierto es que la posterior resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre el recurso de alzada, aun cuando dice basarse en dicho informe y dice transcribirlo literalmente (entre comillas y en letra cursiva para singularizarlo), contiene un texto que no es en todos sus extremos transcripción fiel y literal de aquel informe de 4 de noviembre de 2013, sino que en algunos puntos se aparta de él y contiene una redacción diferente, no sólo en algunas cuestiones menores (básicamente gramaticales y de estilo) sino también en el examen del tema de fondo. Así se aprecia, concretamente, en lo referido al apartado que la resolución del Pleno del CGPJ plasma en los siguientes términos, que no coinciden con el informe de 4 de noviembre de 2013 tantas veces mencionado (se resalta ahora en negrita el texto que incorpora la resolución plenaria diciendo transcribir aquel informe pero que no es transcripción del informe tan citado de 4 de noviembre de 2013):

    " Aduce que se ha privado de puntuación a 8 ejercicios prácticos y que se ha fijado como nota de corte el séptimo mejor ejercicio. El Tribunal no comparte estas afirmaciones; sobre la falta de valoración que se indica, cabe decir que el Tribunal, en la sesión del día 4 de junio de 2013 (Acta NUM000 ) el Tribunal procedió al estudio, análisis y valoración de los ejercicios prácticos, de conformidad con lo previsto en la base f.4.d) de la convocatoria de estas pruebas, conforme a la cual "cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos" , pero no impide que si el Tribunal, por unanimidad considera que uno o varios ejercicios no superan los veinte puntos indicados, pueda omitir el "formulismo" de puntuar esos ejercicios, pues las bases reguladoras del proceso de selección deben ser entendida de manera armonizada, y es evidente que este proceder se contempla expresamente en la base F.3.e), por lo que el Tribunal aplicó en este caso el mismo criterio, lo que no está impedido por las bases, teniendo en cuenta, además, que el ejercicio práctico se ha corregido sin conocer la identidad de sus autores en ese momento . Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, por lo que al acordar por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que Siguen: 2, 4, 7, 10, 11, 13 y 14, no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico, se estaba manifestando que estos aspirantes no superaban los 20 puntos que la base en cuestión exige, y que sólo era la expresión concreta del parecer general del Tribunal sobre que las personas que no resultaran incluidas en la relación de aprobados no merecía, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas, pues estas pruebas marcan un nivel de excelencia donde el término suspenso expresa un juicio de negatividad riguroso que el Tribunal ha tratado de evitar.

    Por esas razones no se puede aceptar que el Tribunal haya fijado la "nota de corte" que aduce la recurrente, pues se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio sólo se ha superado por siete de ellos, sin que las expresiones que por ello realiza el Tribunal puedan merecer el reproche que hace la recurrente".

  6. - El Pleno del CGPJ acordó con fecha 26 de noviembre de 2013 la desestimación del recurso de alzada. Tras recopilar los antecedentes del caso y recoger las alegaciones impugnatorias de la recurrente, recordó el Pleno el canon de examen y resolución de las impugnaciones atinentes al juicio de los Tribunales juzgadores de oposiciones y concursos, y entrando desde esta perspectiva al examen del tema de fondo, se remitió al informe emitido por el Tribunal de las pruebas selectivas aquí concernidas, señalando que

    "en el supuesto que aquí concita nuestra atención, el Tribunal Calificador ha cumplido con esos requisitos, como se desprende del exhaustivo y preciso informe emitido por el Tribunal calificador, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación añadida de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que en lo oportuno, se reproduce a continuación"

  7. - Contra esta resolución se ha promovido por Dña. Gabriela el presente recurso contencioso-administrativo, que ha sido ampliado al posterior Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y al también posterior Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012 (puntualiza la actora que se ha ampliado su impugnación a ambos Acuerdos por ser continuación y consecuencia directa del acto previamente impugnado respecto del cual se alegan las infracciones denunciadas).

TERCERO

Comienza la demanda formulada por la recurrente con una exposición de los antecedentes del caso, centrándose en la forma de actuar del Tribunal juzgador del proceso selectivo en los dos ejercicios de que dicho proceso constaba.

Advierte que para calificar el primer ejercicio, teórico, el Tribunal acudió correctamente a la base de la convocatoria F.3.e), y procedió de forma igualmente a correcta a calificar los ejercicios de conformidad con lo apuntado en dicha base, esto es, votando en primer lugar sobre el aprobado o suspenso de cada ejercicio, individualmente considerado, y posteriormente puntuando el ejercicio de cada aspirante aprobado; todo ello sin limitar el número de aprobados al de plazas convocadas, pues en total superaron dicho ejercicio quince aspirantes, quedando situada la recurrente como la segunda de esos quince aspirantes que resultaron aprobados.

Sin embargo -prosigue la actora su exposición-, tras realizarse el segundo ejercicio, práctico, y puesto el Tribunal en la tesitura de valorarlo y calificarlo, de las actas extendidas por el propio Tribunal (actas nº NUM000 y NUM001 ) resulta que el mismo se apartó de las bases y las infringió, toda vez que eludió la toma en consideración de la base de la convocatoria específica para el ejercicio práctico, esto es, la cláusula F.4.d), y sin embargo hizo incorrecto uso de la base de la convocatoria F.4.e), que no era aplicable este momento del proceso selectivo, pues dicha base (que prescribe que "concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial, la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas" ) se refiere a un momento del proceso selectivo distinto de aquel en el que se encontraba el Tribunal calificador, esto es, la calificación del ejercicio práctico, puesto que la base de la convocatoria F.4.e) se refiere al momento ulterior a la calificación del segundo ejercicio en el que, superados los dos ejercicios de que consta el proceso selectivo, se procede a la suma de las calificaciones de ambos ejercicios para determinar la nota final.

Así -afirma la demandante-, según resulta de las actas referidas al segundo ejercicio, el Tribunal procedió de la siguiente manera: en primer lugar, votó sobre cuáles eran, a su juicio, los siete mejores ejercicios prácticos, y decidió restringir el número de aprobados a esos siete ejercicios, so pretexto de que sólo siete eran las plazas convocadas y consiguientemente tenía que ceñir el número de aprobados al de plazas. A continuación, en sesión posterior celebrada en fecha distinta, procedió a puntuar a los siete ejercicios que había considerado previamente como los mejores de los realizados por los aspirantes. Enfatiza la parte recurrente que el Tribunal no dijo que los ejercicios de los aspirantes que no se encontraban entre aquellos siete estuvieran "suspensos", sino que se limitó a apuntar que " no alcanzan la puntuación de los siete primeros ", y más aún, el propio Presidente del Tribunal reconoció que el hecho de que estos aspirantes no fueren incluidos entre los siete primeros no significaba que merecieran la calificación de suspenso. En definitiva - señala la actora-, el Tribunal decidió apriorísticamente limitar el número de aprobados del segundo ejercicio a siete, y sólo puntuó estos siete, dejando de lado los demás ejercicios pese a reconocerse que eso no quería decir que estuvieran suspensos; actuando así el Tribunal porque -equivocadamente, a juicio de la demandante- consideró que no podía aprobar en ese segundo ejercicio a más aspirantes que plazas convocadas. Tal forma de proceder -continuamos recogiendo las manifestaciones de la actora- debe tenerse por incorrecta y contraria a las bases de la convocatoria, dado que el Tribunal dejó de lado la Base que regulaba la calificación del segundo ejercicio, Base F.4.d), y aplicó indebidamente una combinación de la base F.3.e) (del ejercicio teórico) y de la base F.4.e) (del momento del proceso selectivo de suma de la puntuación del ejercicio teórico y práctico); con el resultado práctico de que la demandante, que partía de la segunda mejor calificación en el primer ejercicio, vio como su segundo ejercicio ni siquiera llegaba a ser puntuado (y consiguientemente se le tenía por no aprobada en el conjunto de las pruebas) pese a haberse reconocido que no merecía la calificación de suspenso aun no estando a juicio del Tribunal entre los siete mejores (no deja de ser llamativo, apunta la recurrente, que el propio Tribunal calificador de las pruebas selectivas, en el acta final del proceso de selección y en informe final valorativo del mismo, acordó manifestar al CGPJ que deberían clarificarse las bases de la convocatoria " en orden a determinar si el número de plazas anunciadas en la convocatoria Juega como límite de la decisión del Tribunal tanto a la hora de la remisión de las personas aprobadas que accederán al curso en la Escuela Judicial (Base F.4.e), como a la hora de la remisión de la relación de las personas aprobadas (Base G.1) " .

El modo de proceder del Tribunal -prosigue la recurrente sus alegaciones- no sólo contradice las bases de la convocatoria del proceso selectivo, verdadera ley de la oposición, sino que también infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad, porque al no haberse calificado su segundo ejercicio (y los demás ejercicios en similar situación al hecho por ella) queda sin motivar su exclusión de la pruebas, y porque el Tribunal adoptó un criterio de corrección, consistente en limitar apriorísticamente el número de aprobados del segundo ejercicio al número de plazas ofertadas, que no se prevé en las bases de la convocatoria, y lo hizo sin dar publicidad, con carácter previo a la realización de la prueba, de dicho criterio de calificación.

Insiste la recurrente en que no pretende poner en duda la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, pero advierte que la jurisprudencia actual ha señalado con reiteración que esa discrecionalidad técnica no ampara el que se eluda la observancia del procedimiento o de los criterios reglamentados en las bases de la convocatoria establecidos, ni legitima la ausencia de motivación del juicio o decisión o, en definitiva, la actuación arbitraria del Tribunal calificador.

Dicho esto, se detiene la demandante en razonar su afirmación de que el Tribunal incumplió y transgredió las reglas de valoración y calificación del segundo ejercicio.

Acude, así, a las actas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Tribunal calificador, y al informe del propio Tribunal emitido en relación con el recurso de alzada. Atendiendo a lo que en dichos documentos se expresa, advierte:

- que en el acta nº NUM000 se indica expresamente que "De conformidad con lo previsto en la base f.4.e) el Tribunal considera: 1. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas) por lo que la relación que remitirá al Consejo General del Poder Judicial no incluirá más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos. 2. Que las personas que no resulten Incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la citada relación no se Incluyan más personas que plazas convocadas [...] El Tribunal decide: 1. Acordar por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2. 4, 7. 9. 10, 11. 13 y 14. no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente. y siempre en el entendimiento de las regias, criterios y pautas referidas en el punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta. 2. Aprobar por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior" ;

- que en el acta nº NUM001 , correspondiente a sesión celebrada en día posterior, se expresa que "Se procederá por el Tribunal a la valoración de los ejercicios aprobados que son los signados con los números 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15, conforme se acordé pro el Tribunal en la sesión del día de ayer (Acta n° NUM000 ), ajustándose a lo establecido en la base f.4.d). El resultado es el que sigue..." .

- que en el acta nº NUM002 se dice de forma también expresa que "...con carácter previo, el Presidente se dirige a los asistentes para partlclparles que la no Inclusión en la lista de los aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no Incluidos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso sino que su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros" .

- que el informe emitido por el Tribunal calificador que consta en el expediente administrativo (folio 342 del expediente administrativo remitido por la Escuela Judicial. Sección de Selección), que " aunque para la superación de la prueba había de obtenerse, como mínimo, 20 puntos, la limitación de plazas establecida en las propias bases, interpretadas de forma sistemática y armonizada, llevaron al Tribunal, una vez calificado el ejercicio práctico de todos los aspirantes según las indicadas previsiones a limitar su propuesta a los que obtuvieron las siete mejores calificaciones. Es evidente que para efectuar dicha selección hubo de hacerse porque era imprescindible la previa calificación del ejercicio de todos los aspirantes. Calificación individualizada del ejercicio práctico, por otra parte, realizada sin conocer la identidad de sus autores en el momento de la valoración. Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, al acordar el Tribunal, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14 no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico . " ;

- que el informe emitido por el Tribunal calificador que consta (entrecomillado) en la resolución del recurso de alzada dice que "Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos, pero no Impide que si el Tribunal, por unanimidad considera que uno o varios ejercicios no superan los veinte puntos indicados, pueda omitir el formulismo" de puntuar esos ejercicios pues las bases reguladoras del proceso de selección deben ser entendidas de manera armonizada y es evidente que este proceder se contempla expresamente en la base F.3.e), por lo que el Tribunal aplicó en este caso el mismo criterio lo que no está impedido por las bases, teniendo en cuenta, además que el ejercicio práctico se ha corregido sin conocer la identidad de sus autores en ese momento. Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, por lo que al acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico, se estaba manifestando que estos aspirantes no superaban los 20 puntos que la base en cuestión exige, y que solo era la expresión concreta del parecer general del Tribunal sobre que las personas que no resultaran incluidas en al relación de aprobados no merecía, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas, pues estas pruebas marcan un nivel de excelencia donde el término suspenso expresa un juicio de negatividad riguroso que el Tribunal ha tratado de evitar".

Llama la atención la recurrente sobre la anomalía que supone esa discordancia entre los informes emitidos por el Tribunal que se recogen en las actuaciones administrativas previas a este contencioso. De todos modos, enfatiza que el informe que reproduce el acuerdo del Pleno del CGPJ de resolución de la alzada reconoce que no se puntuó, que dicha puntuación exigida en la base F.4.d) es un formulismo y que sin embargo para la valoración del ejercicio práctico aplicaron la base F.3.e) que es la existente para el ejercicio teórico. Sin embargo -sigue su razonamiento la demandante- el Tribunal calificador emite un segundo informe que es el que consta en el expediente de fecha 04-11-2013 en el que se corrige precisamente dicho párrafo relativo a la puntuación de los ejercicios prácticos y en el que cambia el relato de hechos de lo acaecido en las sesiones de deliberación y manifiesta que sí se procedió a la aplicación de la base F.4.d), esto es que se calificó el ejercicio práctico de todos los aspirantes según las indicadas previsiones, pero lo que sucedió es que luego se limitó su propuesta a los que obtuvieron las siete mejores calificaciones. Es decir el Tribunal dice una cosa y la contraria en los dos informes que irregularmente se han reflejado como existentes en algún momento, en la tramitación del recurso de alzada: relata que en dichas sesiones no se puntuó conforme a la base F.4.d) sino que se decidió conforme a la base F.3.e); pero posteriormente relata que sí se puntuó conforme a la base F.4.d) a todos los ejercicios prácticos, pero que no se reflejó en el acta (como si hubiera sido una puntuación oral o virtual). Con independencia de que son las actas las que constituyen la prueba escrita fundamental de lo acaecido, el propio cambio de versión del Tribunal sobre un hecho real (esto es, la forma de proceder en las sesiones de deliberación), es -siempre a juicio de la recurrente- un indicio de la ocultación con un segundo informe de lo sucedido realmente y que se corresponde con las actas, esto es, la ausencia de puntuación conforme a la base F.4.d), así como un intento de evitar, precisamente dicho reconocimiento de infracción, a través de un segundo informe que cambia este párrafo en cuestión.

A la vista de todos estos documentos y de los párrafos que extracta de los mismos, concluye la demandante que es claro que el acto impugnado contradice las bases de la convocatoria del proceso selectivo, verdadera ley de oposición, concretamente la base F.4.d), porque para calificar el ejercicio práctico prescindió de dicha base, que era la aplicable, y sin embargo acudió a la base F.4.e), incorrecta por prematura para ese momento del proceso selectivo, con la consecuencia de que primero decidió cuáles eran los siete mejores ejercicios prácticos, y sólo puntuó estos siete (por cierto que en sesión posterior). Eso es así porque el Tribunal no declaró suspensos los ejercicios no comprendidos entre esos siete que se reputaban mejores, sino que señaló expresamente que no alcanzaban la puntuación de dichos siete ejercicios, lo que es cosa distinta, y el mismo Presidente del Tribunal reconoció que el hecho de que los demás ejercicios no estuvieran incluídos entre los siete primeros ejercicios no significaba que merecieran la calificación de suspensos.

Más aún, añade la demandante, al no puntuarse su ejercicio (ni el de los otros aspirantes en situación similar a la suya) se infringió el deber de motivar según las bases de la convocatoria, al no otorgar puntuación numérica a su ejercicio práctico; no pudiéndose suplir dicha falta de motivación numérica con la aportación posterior de razonamientos y argumentaciones, todas no numéricas. Alega la demandante que tal forma de actuar del Tribunal le produce indefensión porque el sistema de calificación según las bases es numérico y al no procederse así por el Tribunal calificador, el opositor no puede comprobar, y la Sala no puede fiscalizar que el Tribunal calificador acomodara su actuación a lo dispuesto en las bases (por ejemplo, si puntuaron todos los miembros del Tribunal, si se excluyó correctamente la nota superior e inferior o si hubo error aritmético en el cálculo de la nota global). Más específicamente, la calificación de no apto y el punto cuarto del acta n° NUM000 que se titula motivación, no son una motivación suficiente y causa indefensión. En primer lugar porque se apartan claramente de las bases de la convocatoria, y en segundo lugar porque en el punto del acta n° NUM000 titulado como motivación no se justifica por qué dichos errores son constitutivos de no superación de la prueba, a diferencia de los errores de los otros 7 ejercicios prácticos sí puntuados (errores igualmente existente al haberse establecido puntuaciones diversas entre ellos y ninguna puntuación máxima de 40,00 puntos).

Realmente, insiste la recurrente, lo acontecido revela que la valoración de las sentencias no ha estado dirigida a determinar la existencia de un ejercicio aprobado o un ejercicio suspenso, atendiendo a criterios uniformes, sino que la valoración de las sentencias estuvo dirigida a efectos de determinar la existencia de 7 ejercicios mejores y 8 ejercicios peores, fijando un umbral de corte en el ejercicio práctico, concretado en la séptima sentencia mejor valorada, que elimina a los demás aspirantes, sin entrar a motivar y puntuar el ejercicio de estos.

No acaba ahí la recurrente su exposición, pues imputa asimismo a los actos impugnados una lesión de los principios de publicidad y seguridad jurídica, por cuanto que el Tribunal, al calificar el ejercicio práctico, estableció un criterio de calificación, " el número máximo de aptos del ejercicio práctico es el número de plazas convocadas ", que no se prevé en las bases de la convocatoria e incluso las contradice, y lo hizo sin dar publicidad, con carácter previo a la realización de la prueba, de dicho criterio de calificación. Reitera la demandante que la base F.4.e) se refiere al momento final de la suma de la calificación del ejercicio teórico y ejercicio práctico y consiguiente elevación del número de aprobados al CGPJ; pero no se puede aplicar al segundo ejercicio, que no está constreñido por ninguna limitación de aprobados correlativa al número de plazas ofertadas. Desde esta perspectiva, vuelve a criticar la actuación del Tribunal juzgador del proceso selectivo, reiterando sus alegaciones precedentes e insistiendo en que los propios actos y declaraciones del Tribunal y de su Presidente demuestran su - equivocado- proceder.

Para reforzar su tesis, aduce la actora que en otros procesos selectivos con idéntica redacción de la base de convocatoria cuya infracción se alega en el presente recurso, se interpretó y aplicó esa base en el sentido que la recurrente propugna como correcto, quedando así aún más evidenciado el incorrecto actuar del Tribunal que juzgó las pruebas aquí concernidas. Se refiere concretamente a lo acaecido en tres procesos selectivos con idénticas bases de convocatoria, A) pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional social (que se desarrollaron de forma paralela a las presentes pruebas de especialización en el orden contencioso-administrativo), B) pruebas de promoción y especialización en los asuntos propios de los órganos de lo mercantil (que se desarrollaron de forma paralela a las presentes pruebas de especialización en el orden contencioso- administrativo), y C) pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, y a la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal (cuyos resultados finales se produjeron en meses posteriores, pero cuyo Tribunal calificador aborda perfectamente y resuelve correctamente la misma cuestión que se cuestiona y aplica incorrectamente el Tribunal calificador de las pruebas selectivas examinadas en el presente recurso contencioso-administrativo).

Finalmente, sobre la base de todo lo expuesto, centra la recurrente su pretensión pidiendo que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso:

  1. con carácter principal, se ordene una nueva convocatoria para la realización de un segundo y distinto ejercicio con las mismas garantías de anonimato a que se refiere la convocatoria, no pudiendo subsanarse las infracciones denunciadas con una valoración posterior de los ejercicios no puntuados que constan en el expediente administrativo puesto que no se respetarían las bases de la convocatoria que exigen anonimato en la puntuación del ejercicio práctico;

  2. con carácter subsidiario, y atendiendo al reconocimiento del Tribunal calificador de la ausencia de calificación de suspenso de los ejercicios no puntuados, proceda la sentencia al otorgamiento al ejercicio signado con el n° 13 de la autoría de la recurrente, la puntuación de 20,00 correspondiente al aprobado, y se proceda a realizar la suma exigida en la convocatoria entre la puntuación del ejercicio teórico y práctico de la recurrente, participando de la relación final de aspirantes con ubicación en el lugar correspondiente al resultado de dicha suma.

Puntualiza la recurrente que no procede acordar la retroacción para una nueva calificación del ejercicio práctico ya realizado, bien por este Tribunal calificador, bien por otro constituido "ad hoc", en tanto que ya no podría garantizarse el anonimato una vez que se determinó la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios, quedando desvirtuada, de esta forma, la exigencia de la Base F) 4.c). En todo caso, y si con estimación parcial de la demanda se acordase por la Sala la retroacción para la calificación del ejercicio práctico ya realizado (lo que -se insiste- comportaría desconocer la exigencia del anonimato), ello debería acordarse con la expresa advertencia al Tribunal calificador de que se califique el ejercicio con libertad de criterio, sin verse constreñido por lo que ha interpretado como imposibilidad de calificar conforme a la base de la convocatoria F.4.d) a más de siete ejercicios prácticos por ser éstas las plazas convocadas.

Pero -añade- es precisamente la exigencia de anonimato la que obliga a que, si la sentencia es estimatoria y por tanto, procede la anulación de su exclusión en la relación de aspirantes aprobados en el ejercicio práctico (al considerar el ejercicio signado con el número 13 como "no apto" por no encontrarse entre los "siete mejores ejercicios prácticos"), se proceda a la realización de un nuevo ejercicio práctico, el cual sí ha de ajustarse a la Base F.4), en todos sus extremos, incluyendo el apartado d) y con él, incluyendo la exigencia de un efectivo equilibrio entre ejercicio teórico y práctico y la consecuente liberación de la constricción artificiosa de que el Tribunal calificador no pueda calificar más que a los siete ejercicios prácticos mejores. Por lo que se procedería a la valoración y calificación del nuevo ejercicio práctico con los únicos criterios de valoración contenidos en las bases.

Acerca de la posibilidad planteada por la recurrente de convocatoria para un nuevo ejercicio práctico, matiza la misma actora que ciertamente existen al día de hoy siete opositores que superaron el ejercicio práctico, que han concluido satisfactoriamente el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial y que han sido nombrados Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo La primera opción que se solicita por la actora, a examinar por la Sala, es la anulación completa del Acuerdo sin mantenimiento de posición de dichos Magistrados y su convocatoria al nuevo ejercicio práctico. La segunda opción que se solicita y a examinar por la Sala es que dichos Magistrados especialistas en la actualidad, pueden ser considerados aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, (terminología acuñada por la Sala Tercera, Sección 7 del Tribunal Supremo), por lo que no tendrían que participar en la realización del nuevo ejercicio práctico. En este caso la respuesta a qué opositores deberían concurrir a la realización de dicho nuevo ejercicio práctico, sería que solo habrían de concurrir los opositores que han interpuesto recurso judicial y respecto de los cuales se hubiera estimado el correspondiente recurso judicial.

En cuanto a la pregunta de cómo podría afectar a los opositores que superaron el primer ejercicio práctico y que en la actualidad han sido nombrados Magistrados especialistas, la eventual superación del nuevo ejercicio práctico por la recurrente, señala esta que ello podría afectar al orden en el escalafón de especialistas pero no les afectaría en cuanto al mantenimiento de su condición de tales, al tratarse de aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, puesto que se impondría a la Administración demandada la obligación de dotación de la plazas que se precisaran para afrontar dicha doble superación del nuevo ejercicio práctico y suma por el opositor/es concurrentes.

Como resumen y compendio de su pretensión culmina la recurrente su demanda con las siguientes palabras:

"en definitiva, se solicita la anulación del acto impugnado originariamente en tanto que no incluye participación de la recurrente, por ausencia de puntuación de la recurrente del ejercicio práctico; y la anulación de los actos impugnados acumuladamente en tanto que no incluyen en el orden de escalafón a la recurrente por haberle impedido continuar en el iter del proceso selectivo al ser excluida de la relación de aspirantes previamente indicada e impugnada y en consonancia de dichas anulaciones, procedería:

  1. Con carácter principal se proceda a una nueva convocatoria para la realización de un segundo y distinto ejercicio práctico y con los requisitos que en la Base F) 4. apartados a) a d):

    a) con la concurrencia de todos los aspirantes que habían superado el ejercicio teórico, o

    b) atendiendo a que en la actualidad (dato no existente en el momento del recurso de alzada) ya los 7 aspirantes que aprobaron el anterior ejercicio práctico han sido nombrados Magistrados especialistas, con la concurrencia de los opositores que han interpuesto recurso judicial y respecto de los cuales se hubiese estimado el correspondiente recurso judicial.

  2. Con carácter subsidiario y atendiendo al reconocimiento del Tribunal Calificador de la ausencia de suspenso de los ejercicios no puntuados, se proceda al otorgamiento al ejercicio signado con el n° 13 de autoría de la recurrente, la puntuación de 20,00 correspondiente al aprobado y se proceda a realizar la suma exigida en la convocatoria entre el ejercicio teórico y práctico de la recurrente, participando de la relación final de aspirantes con ubicación en el lugar correspondiente al resultado de dicha suma.

    En ambos casos, la eventual superación de la suma de calificaciones por un opositor más y en su caso, la eventual superación del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial posterior de dicho opositor afecta a los dos actos posteriormente impugnados en cuanto al orden de escalafón, pero en atención a la protección de la situación de los ya aprobados de buena fe, se podrían ver no afectados en su condición de Magistrados especialistas puesto que sería entonces, en ejecución de Sentencia, cuando la Administración demandada vendría obligada a incrementar en una plaza el acuerdo de convocatoria ( de 20 de diciembre de 2012, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial)..... En cualquier caso las dificultades ocasionadas por la consolidación del nombramiento de 7 Magistrados especialistas no pueden conllevar el mantenimiento de la eficacia de un acto nulo, ni pueden conllevar que los perjuicios sean trasladados a la parte recurrente máxime atendiendo a la solicitud de medida cautelar realizada en el momento procesal oportuno".

CUARTO

En su contestación, el Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, al considerar que el Tribunal calificador ha observado estrictamente las bases establecidas en la convocatoria de las pruebas selectivas. Invoca la Base F.4.e) y afirma que según ha expresado el Tribunal Calificador, el segundo ejercicio solo fue superado por siete de los candidatos, sin que las expresiones de cortesía hacia los demás aspirantes empleadas por el Tribunal determinen la incorrección del juicio emitido por el Tribunal Calificador, el cual se atuvo a los términos de la convocatoria, al declarar como aprobados únicamente a siete de los candidatos que concurrían a las pruebas selectivas. Particularmente, por lo que se refiere a la falta de motivación de la decisión del Tribunal en la evaluación de la candidata hoy recurrente, tal motivación aparece explicitada por el Tribunal Calificador, que ha expresado los defectos e insuficiencias existentes en el ejercicio práctico que realizó.

QUINTO

Los codemandados, en su correspondiente escrito de contestación, también se oponen a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Centrándose en la base F.4.d), alegan los codemandados en primer lugar que en su insistente remisión a esta base la recurrente olvida mencionar que antes que la Base F.4.d), se ha de leer la Base F.4.a), la cual, para regular el proceso a seguir en cuanto al desarrollo del segundo ejercicio, comienza haciendo una llamada expresa a lo establecido en la Base F.3.a), reguladora del primer ejercicio. No existe, pues, sino todo lo contrario, la desconexión que la parte recurrente pretende establecer entre la regulación establecida en la ley del proceso selectivo para el primer ejercicio, teórico, y el segundo, práctico, que es el discutido en este litigio.

Dicho esto, aducen que la Base F.4.c) dispone que "Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes" ; siendo en esta base donde ha de buscarse la clave para explicar lo actuado por el Tribunal Calificador pues, al igual que para el primer ejercicio, la ley del proceso selectivo parece establecer una doble fase en el procedimiento a seguir para la evaluación del segundo, práctico: la primera fase de corrección del práctico, [ F.4.c)] para valorar la sentencia, es decir, para determinar si merecía o no el aprobado; la segunda y si es que la sentencia examinada merecía el aprobado, para puntuarla numéricamente [F.4.d)).

Insisten, en este sentido, los codemandados en que la Base F.4.c) se pronuncia en singular para referirse en concreto al término "sentencia" (el objeto de evaluación) indicando sin duda que la primera lectura ha de ser individualizada, debiendo proceder entonces el Tribunal a la corrección y "valoración de la misma" - sigue hablando en singular- y con un término ("valoración", en contraposición al de "puntuación") que, a partir de la Base F.3.e) a la que se hace remisión por la F.4.a), permite afirmar, también para el segundo ejercicio, la doble fase ya referida. Y es que -siempre a juicio de los codemandados- la "valoración" individual de cada ejercicio conduce a la posible exclusión, en un primer momento, de aquel ejercicio que no alcanzaba el nivel mínimo requerido. Desde esta perspectiva, en nada perjudica a lo actuado así por el Tribunal Calificador el hecho de que la puntuación numérica de las sentencias que fueron valoradas como aptas, aprobadas, se hiciera en una sesión posterior, al día siguiente. El Tribunal debió leer en la primera las quince sentencias presentadas, y deliberar y decidir sobre cuáles merecían ser aprobadas y cuáles no alcanzaban el nivel mínimo exigible; una labor que, sin duda, agotó el tiempo de la sesión convocada ese día, dejando para el siguiente la puntuación de las que sí superaban el ejercicio.

Puntualizan, a este respecto, los codemandados que el hecho de que fuesen consideradas aptas tan sólo siete sentencias no implica en modo alguno que deba aceptarse como algo indiscutido que el Tribunal quiso, y así lo hizo, aprobar en el segundo ejercicio tan sólo a siete aspirantes por ser éste el número de plazas convocadas. Sostienen los codemandados que la realidad es que de modo casual fueron siete las sentencias que aprobaron y que, de entre ellas, las hubo muy buenas (la puntuada con un 27,00) y las hubo menos buenas que la mejor, pero también aptas (si se quiere, las "mejores" de las quince) para provenir de un potencial Magistrado Especialista.

Centrándose en las actas extendidas por el Tribunal, oponen los codemandados que las conclusiones que la actora extrae de ellas no son sólo interesadas sino, erróneas por una lectura sesgada de las mismas.

Así, por lo que respecta al acta nº NUM000 , sostienen que su mera lectura literal no hace sino confirmar el correcto actuar del Tribunal Calificador ya que este simplemente se planteó una duda (si la limitación de plazas a siete delimitaba igualmente la propuesta de aspirantes que podían superar la primera fase del proceso selectivo, nunca del segundo ejercicio) y, en uso de sus legítimas facultades de interpretación de las Bases, la resolvió en sentido afirmativo, esto es, indicando que la propuesta que elevara a la Comisión Permanente del Consejo para dar el acceso al curso de la Escuela Judicial también debía limitarse a los siete mejores candidatos, una vez conocidos y sumados los resultados de los dos ejercicios, teórico y práctico. Por tanto, nunca consideró ni dijo el Tribunal Calificador que el número de plazas convocadas debiera ser un límite para establecer un número máximo de aprobados en el segundo ejercicio, sino que propuso a los siete mejores pero porque coincidió con que éste fue el número preciso de aprobados en el segundo ejercicio, después de aplicada la Base F.4.c). En cuanto al párrafo de esta acta nº NUM000 que tanto enfatiza la actora (sobre la vinculación entre la no superación del ejercicio práctico con la limitación de plazas ofertadas), se trata de una mera mención de cortesía (explicable desde el hecho de que todos los aspirantes a estas pruebas son ya miembros de la Carrera Judicial o Fiscal) que cuando se plasmó en ese acta nº NUM000 iba dirigida no sólo a la actora sino a todos los opositores que pudieran, eventualmente, verse afectados por la hipótesis de que, habiendo aprobado el segundo ejercicio se hubieran quedado aun así sin acceder al curso en la Escuela porque sus calificaciones medias de! primero y segundo ejercicios no se encontraran entre las siete primeras. No hay, desde luego -dicen los codemandados- en esas expresiones contenidas en el acta expresión de ninguna predeterminación en el actuar del Tribunal Calificador para "salvar" sólo a siete aspirantes en el práctico.

De hecho -prosiguen su argumentación los codemandados-, el acta nº NUM000 recoge igualmente cómo el Tribunal acuerda, por unanimidad, que los ejercicios con los ejemplares signados con los números que menciona (el 13 es el de la actora) "....no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. ". Pues bien, partiendo de la base de que la puntuación mínima de dos de las sentencias que superaron este ejercicio fue de 20,00, va de suyo que el ejercicio de la actora fue suspendido porque no llegó al nivel mínimo exigible por las Bases de la convocatoria, en particular, por la Base F.4.d) que tantas veces se reproduce en la demanda.

En cuanto al acta nº NUM002 , y en relación a lo que en ella se expresa de que "... previamente, el Presidente (del Tribunal Calificador) se dirige a los asistentes para participarles que la no inclusión en la lista de los aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluidos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros", insisten los codemandados en que estas expresiones sólo deben entenderse en sus estrictos términos y como amable despedida, ante los aspirantes y/o delante de sus familiares o amigos, para los opositores que, después de la apertura de plicas no hubieran superado la primera fase de la oposición por lo que quedaban automáticamente fuera del repetido proceso selectivo. En efecto, habiéndose calificado a los dos últimos de los siete aprobados del segundo ejercicio con la nota mínima exigible según la Base F.4.d), esto es, 20,00 puntos, resulta indiscutible que quienes no estuviesen incluidos en la lista para el acceso al curso en la Escuela Judicial era porque no habían aprobado el segundo ejercicio al no haber alcanzado siquiera esos mínimos 20,00 puntos. Por lo demás, el propio Tribunal, en su informe al recurso de alzada, puntualiza que hizo una calificación individualizada de cada ejercicio.

En cuanto a las discordancias denunciadas por la recurrente entre el informe emitido por el Tribunal en relación con el recurso de alzada y el texto que de dicho informe se transcribe en la resolución desestimatoria de dicho recurso, alegan los codemandados que lo que quizás en la resolución recurrida se redacta erróneamente como literal, sin serlo, encuentra en todo caso apoyo en el expediente administrativo, sin que de tal discordancia hayan de extraerse mayores consecuencias.

En todo caso -puntualizan los codemandados-, ha de recordarse que la motivación para el suspenso del segundo ejercicio de la actora resulta claramente expuesta en el expediente.

Centrándose en el petitum incorporado a la demanda para el supuesto de una sentencia estimatoria del recurso, califican de inadmisible la posibilidad de que se convoque sólo a la actora y al otro aspirante que ha impugnado los mismos actos que ella a un nuevo ejercicio práctico, pues tal hipótesis eliminaría la competencia que es consustancial a un proceso selectivo como el concernido.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que en sentencia se declare a la recurrente ya aprobada en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, oponen que la demandante pretende nada menos que el Tribunal Supremo pase por encima de la discrecionalidad técnica del órgano de selección; todo ello sin olvidar que el hipotético aprobado no le daría acceso directamente a la condición de Magistrada Especialista sino que en tal caso habría que organizarle sólo para ella un Curso teórico-práctico de seis semanas de duración en la Escuela Judicial de Barcelona, con los mismos Ponentes, materias y pruebas que los codemandados tuvieron también que superar, y superaron, en su día.

En definitiva, a modo de recapitulación, aducen los codemandados que el número de siete en los opositores aprobados del segundo ejercicio sólo se debió al hecho de que sus sentencias sí que alcanzaron el nivel mínimo exigido para superarlo (de hecho, hubo dos aprobados con la nota mínima, un 20,00), de donde fácilmente se concluye que si hubiera habido otro ejercicio, entre los suspensos, que hubiera obtenido el 20,00 que la actora reclama subsidiariamente, sin duda habría quedado incluido entre los aprobados a fin de hacer la media con las calificaciones del primero), y ese número de siete en las plazas convocadas no lo consideró el Tribunal Calificador (pese a los términos de cortesía empleados en sus actas y por su Presidente para con los opositores suspensos y ante el público asistente a la audiencia convocada el día de apertura de las plicas) para limitar el número de los aprobados del segundo ejercicio sino meramente -y dado que no existía experiencia previa en la aplicación de tales Bases-, de modo apriorístico y únicamente para cerrar, en su caso, la primera fase de la oposición, en la hipótesis de que el segundo ejercicio hubiera sido aprobado por más opositores que número de plazas, lo que finalmente no ocurrió por las propias características de los ejercicios valorados como suspensos. Así y no de otro modo es como se explica que, al término del proceso selectivo, el propio Tribunal Calificador hiciera una sugerencia de mejora de las Bases a fin de que se clarificasen "... en orden a determinar si el número de plazas anunciadas en la convocatoria juega como límite de la decisión del tribunal, tanto a la hora de la remisión de las personas aprobadas que accederán al curso en la Escuela Judicial (Base E. 4. e), como a la hora de la remisión de la relación de las personas aprobadas (Base G. 1) ".

Cierran su exposición los codemandados señalando que en la hipótesis dialéctica de que la Sentencia que se dictara fuese estimatoria total o parcialmente, han de convenir con la actora en un único punto: el relativo a la condición de terceros de buena fe que, en el proceso selectivo, en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, han tenido y tienen, de manera que una eventual sentencia estimatoria no debería depararles ningún perjuicio en cuanto a su efectiva adquisición de la condición de Magistrados Especialistas que ahora ejercen en sus respectivos destinos dentro del orden contencioso-administrativo, procediendo la mayoría de ellos de otros órdenes jurisdiccionales y destinos a los que sería prácticamente imposible volver por estar encadenados a los mismos los de otros Jueces y Magistrados que ya cubrieron las plazas que ellos dejaron vacantes.

SEXTO

Expuestos, así, los términos de la controversia, la resolución de las cuestiones planteadas por los litigantes ha de comenzar por examinar los términos de la convocatoria sobre cuya interpretación y aplicación estos divergen.

Como hemos dejado expuesto, se trata de un proceso selectivo para la provisión de siete plazas de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo; oposición restringida entre jueces ( rectius , jueces y magistrados) y fiscales, que en el caso de los miembros de la Carrera Judicial opera como un sistema de progresión o promoción profesional, y en el de los fiscales determina su acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Dicho proceso consta, en su primera fase, según dispone la convocatoria, de dos ejercicios: uno teórico consistente en la exposición oral de unos temas extraídos al azar de entre los contenidos en el Anexo de la propia convocatoria; y otro práctico consistente en la realización de una sentencia sobre la base de un supuesto proporcionado por el Tribunal.

Interesa destacar que ambos ejercicios revisten carácter eliminatorio, entendida esta expresión en el sentido de que la calificación de no aprobado o suspenso en cualquiera de ellos determina de por sí, necesariamente, la exclusión del aspirante de la lista final de los que han superado las pruebas.

Ahora bien, puede ocurrir que aun habiendo obtenido una calificación en principio constitutiva de "aprobado" en ambos ejercicios, aun así, algún aspirante quede sin embargo excluido de la relación final de quienes han superado las pruebas selectivas, pues la Base F.4.e), que entra en juego al término de las dos pruebas y una vez realizadas y calificadas estas, dispone que " Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas ". Esta Base, y singularmente el inciso que se acaba de subrayar, por lo demás habitual en procesos selectivos para el acceso a la función pública, no debe ser interpretada en el sentido de que prohibe al Tribunal conceder el calificativo de "aprobado" en el último ejercicio eliminatorio del proceso selectivo a más ejercicios que plazas ofertadas, sino que ha de ser entendida en el sentido de que entre todos los ejercicios que hayan obtenido el aprobado en ese último ejercicio, sólo se entenderá que han superado el proceso selectivo globalmente considerado aquellos que han obtenido las mejores calificaciones por su orden de puntuación final o global, hasta el límite de plazas convocadas (siete en este caso). Por tanto si, se han convocado pruebas selectivas para la provisión de siete plazas, ello no quiere decir que en el segundo ejercicio eliminatorio sólo pueden aprobarse siete ejercicios de entre todos los elaborados por los aspirantes que han concurrido a esa última prueba, sino que partiendo de la base de que podrán obtener la calificación de aprobado en dicha prueba, sin limitaciones apriorísticas, cuantos aspirantes hayan elaborado un ejercicio práctico que merezca dicha calificación, sean más o menos que las plazas ofertadas, en todo caso la lista o relación final de aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo sólo podrá incorporar a quienes, por su puntuación global en el conjunto de los dos ejercicios de que consta dicha fase hayan obtenido las siete mejores puntuaciones.

En otras palabras, lo que la base F.4.e) impone es que sólo se podrá seleccionar, como mucho, a los siete mejores de entre todos los aspirantes, y nunca más de siete, aun en el supuesto hipotético de que existan más aspirantes que hayan aprobado los diferentes ejercicios de que consta el proceso selectivo (va de suyo que si los aspirantes aprobados no llegan a siete no hay obligación alguna para el Tribunal de cubrir la totalidad de plazas ofertadas).

SÉPTIMO

Expuesta, así, la interpretación y aplicación correcta de la tan citada base F.4.e), y pasando a examinar los criterios y pautas de valoración y calificación de cada una de las dos pruebas eliminatorias de que consta la primera fase del proceso selectivo se observa:

La valoración y calificación del primer ejercicio, teórico, se regula en la Base F.3.e), en términos bien claros y sobre cuya correcta aplicación al caso litigioso no se ha suscitado controversia entre las partes. Dispone esta base que " el Tribunal votará sobre el aprobado o el suspenso de las personas examinadas, siendo necesaria mayoría de votos y resolviendo los empates el voto de calidad del Presidente o Presidenta. A la persona así aprobada, cada miembro del Tribunal otorgará de 0 a 10 puntos por cada uno de los temas expuestos, haciéndose constar en acta la puntuación otorgada por cada miembro a cada tema. La nota final se obtendrá sumando todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima de las otorgadas a cada tema, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo necesario obtener al menos 20 puntos para aprobar el ejercicio ". Ha de resaltarse que esta Base establece de forma explícita que si el Tribunal considera que un ejercicio no merece la calificación de aprobado, no resulta necesario puntuarlo, bastando con que el acta correspondiente se exprese que, efectivamente, el Tribunal considera el ejercicio "no apto" o suspenso. Esto es, se diseña un sistema de valoración y calificación que se desenvuelve en dos pasos sucesivos: primero se dilucida si el ejercicio merece o no la calificación de aprobado, y sólo si se ha acordado el "aprobado" se pasa a puntuarlo.

En cambio, el sistema de valoración y calificación del segundo ejercicio, práctico, no es idéntico, sino que se regula de forma específica y diferente en la Base F.4).

Ante todo, ha de puntualizarse que la base F.4.a) no establece para el segundo ejercicio una remisión general e incondicionada a las reglas de celebración, valoración y calificación del primer ejercicio. Dispone esta Base F.4.a) que " Se efectuará un solo llamamiento en los términos del apartado F.3.a .", y este apartado F.3.a) regula el llamamiento y comparecencia al primer ejercicio. Así pues, la Base F.4.a) se remite a las reglas del primer ejercicio únicamente en cuanto concierne al llamamiento y comparecencia de los opositores al segundo ejercicio. Diferentemente, para el desenvolvimiento y calificación del segundo ejercicio se configuran unas reglas específicas a continuación, en los apartados c) y d) de esta misma base F.4), disponiendo:

" c) Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes.

d) Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos ".

Los codemandados, queriendo defender y apoyar la corrección de la actuación del tribunal calificador, sostienen que ambos apartados vienen a configurar un sistema de valoración y calificación del segundo ejercicio con una dinámica sustancialmente similar a la del primero, de manera que en un primer momento se valora cada sentencia (apartado c]), decidiéndose si merece el aprobado o el suspenso, y en un momento ulterior se puntúan o califican únicamente las sentencias que han merecido el aprobado (apartado d]). Sin embargo, la interpretación que fluye con naturalidad de ambos apartados c) y d), que han de contemplarse de forma conjunta y armónica, no es la que los codemandados propugnan. El apartado c) viene a decir que ha de corregirse y valorarse cada sentencia salvaguardando el anonimato de los aspirantes que han elaborado cada sentencia, mientras que la concreta forma de corrección se regula en el apartado siguiente, d), disponiendo que cada sentencia ha de ser puntuada o calificada en los términos que ahí se especifican. Aquí la base F.4.d) no establece excepciones, pues no dice que sólo se puntuarán los ejercicios que previamente hayan sido considerados aprobados, sino que impone la calificación y puntuación de todos los ejercicios elaborados. Sólo así se entiende la dicción de este apartado, cuando establece respecto de "cada ejercicio" la obligación de puntuarlo, y fija un mínimo de veinte puntos para que pueda hacerse acreedor al aprobado.

En definitiva, así como en el primer ejercicio teórico el aprobado o superación del mismo es consecuencia de una votación inicial por mayoría de los miembros del Tribunal, operando la puntuación únicamente respecto de los aprobados y para su ordenación, en el caso del ejercicio práctico, sentencia, la superación del mismo es consecuencia de la obtención de una puntuación mínima de 20 en los términos establecidos en la base F.4.d), de manera que el aprobado o suspenso no deriva de una valoración abstracta de cada miembro del Tribunal, manifestada en una votación al efecto, sino de una concreta puntuación dentro de los términos establecidos en la referida base, lo que constituye la forma específica de motivación de la decisión del Tribunal sobre la superación o no de este ejercicio práctico, cuya omisión puede afectar a la exigencia de motivación de la actividad valorativa.

OCTAVO

Sobre la base de cuanto acabamos de exponer, nos hallamos ahora en condiciones de examinar lo acaecido en el proceso selectivo aquí concernido.

Ya ha quedado expuesto que la recurrente considera que la actuación del Tribunal fue contraria a las bases de la convocatoria por dos razones: porque aplicando de forma errónea, inadecuada y prematura la base F.4.e) decidió restringir de forma apriorística el número de aprobados en el segundo ejercicio al número de plazas convocadas, y porque no corrigió y calificó todas las sentencias elaboradas por los aspirantes en ese segundo ejercicio como impone la Base F.4.d) sino que limitó tal calificación a las siete que consideró mejores según la limitación que de antemano se había autoimpuesto.

Pues bien, para resolver sobre esta cuestión hemos de acudir ante todo y principalmente a la fuente directa de información sobre el desarrollo de ese segundo ejercicio, que viene dada por las actas correspondientes, singularmente las numeradas con los ordinales NUM000 , NUM001 y NUM002 . También resulta de utilidad el informe emitido por el Tribunal calificador al hilo del recurso de alzada, si bien hemos de hacer, llegados a este punto, una puntualización: ese informe resulta sin duda útil para iluminar las oscuridades, ambigüedades o lagunas de las actas, pero no puede sustituir lo establecido en las mismas. Por lo demás, no puede dejar de advertirse la discordancia entre el texto del mismo tal como consta en el expediente y el texto de dicho informe que la resolución desestimatoria de la alzada dice incorporar y transcribir entrecomillado y en cursiva, pero que presenta un contenido distinto y no precisamente en aspectos menores o irrelevantes, como ha manifestado la parte.

Acudiendo, por tanto, a lo que en las actas se dice, es cierto que en el acta nº NUM000 , que es la que corresponde al momento de la valoración y corrección de las sentencias elaboradas en el segundo ejercicio, se contienen expresiones que pueden llevar a la conclusión de que las cosas se sucedieron tal como la parte recurrente aduce, esto es, que el Tribunal, interpretando inadecuadamente las bases de la convocatoria, decidió de antemano limitar el número de aprobados en ese segundo ejercicio a siete, por considerar que la convocatoria así lo determinaba.

En efecto, ya hemos visto que en este acta se hace constar, literalmente, lo siguiente:

"Primero.- Se procede por el Tribunal al estudio, análisis y valoración del ejercicio práctico ......

Segundo.- De conformidad con lo previsto en la base f.4.e) el Tribunal considera:

  1. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas), por lo que la relación que remitirá al consejo General del Poder Judicial no incluirá más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos.

  2. Que las personas que no resulten incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas.

    [...]

    Tercero.- El Tribunal decide:

  3. Acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente, y siempre en el entendimiento de las reglas, criterios y pautas referidas en el punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta.

  4. Aprobar, por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior.

    Y en esta misma acta, seguidamente, en el apartado cuarto, se concretan las razones por las que el Tribunal considera que los ejercicios 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico" , haciéndose una valoración individualizada de cada uno de dichos ejercicios.

    Realmente, las afirmaciones contenidas en el subapartado primero del apartado 2º del acta nº NUM000 no son determinantes por sí solas para sustentar la tesis de la demandante, ya que pueden entenderse como una consideración introductoria previa al proceso de calificación de los exámenes propiamente dicho, por la que el Tribunal se limita a recordar que con independencia del resultado de esa calificación sólo podrá declarar que como máximo siete aspirantes han superado finalmente el proceso selectivo.

    Ahora bien, el subapartado segundo de este apartado 2º contiene un inciso que puede indicar una errónea interpretación de las bases, cuando se dice que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas , pues se vincula o pone en relación la no superación del ejercicio práctico con la limitación de plazas establecida en la Base F.4.e); y abunda en ello lo que se dice en el apartado 3º del acta:

    - que hay ocho ejercicios que "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este ejercicio práctico" , y

    - que la motivación de esa decisión se hace por relación con lo que se ha anotado en el punto segundo del acta, que es, como acabamos de ver, la que asumía la limitación de plazas de la Base F.4.e).

    Efectivamente, una primera lectura puede llevar a pensar que, como la actora denuncia, el Tribunal había fijado previamente un número máximo de siete aprobados en el ejercicio, porque considera que estar por debajo de los siete mejores ejercicios conlleva la calificación de no aprobado o suspenso, además de escoger esas siete sentencias "mejores" aun sin haberlas puntuado previamente, y descartar las demás (también sin puntuarlas) precisamente por no estar dentro de esas siete. El Tribunal, por un lado, aplica de forma prematura y equivocada una limitación de aprobados que no se establece en la base, y por otro, arrastrado por ese planteamiento, deja de puntuar las ocho sentencias que había descartado pese a que la convocatoria exige puntuar todas las sentencias elaboradas por los aspirantes y ordenarlas según el resultado de esa puntuación sin limitaciones previas en cuanto al número de aprobados.

    También opera en tal sentido lo que se recoge en el acta nº NUM002 , donde se apunta lo siguiente (la negrita se añade ahora):

    Primero.- S e procede por el Tribunal, en audiencia pública, a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicioredactado en forma de sentencia por los aspirantes , para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios.

    Con carácter previo, el Presidente se dirige a los aspirantes para participarles que la no inclusión en la lista de aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluídos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación de dicho ejercicio no se encuentra entre los siete primeros ."

    Sin embargo, de las propias actas y documentos examinados se desprenden datos suficientes para llegar a la posición contraria. Así, en el acta nº NUM000 , de 4 de junio de 2013, lo que se acuerda por el Tribunal es que los ejercicios 2,4,7,9,10,11,13 y 14 "no alcanzan la puntuación de los siete primeros de este segundo ejercicio", es decir, que lo que determina su eliminación es la puntuación y no el número de plazas convocadas, y que esto es así resulta del hecho, también recogido en acta (en este caso la NUM001 ), que de los siete denominados aprobados, dos han obtenido la calificación mínima de 20. Ninguna duda hubiera ofrecido, ni siquiera para los participantes, si dicha puntuación, en lugar de demorarse para el día siguiente (acta nº NUM001 ), se hubiera plasmado seguidamente en el acta nº NUM000 , en unidad de acto, como se hizo con la motivación sobre la valoración de los ocho ejercicios eliminados, pues constando tales puntuaciones mínimas de dos de los aprobados resulta clara la eliminación del resto porque "no alcanzan" tal puntuación.

    Pues bien, esa demora en la plasmación de la puntuación de los aprobados no tiene el efecto de cambiar la naturaleza de la decisión, que se adopta desde la misma valoración de los miembros del Tribunal y como continuación del proceso, según se recoge en el apartado cuarto del acta nº NUM000 , al señalar que el Tribunal resuelve reunirse al día siguiente "para llevar a cabo la puntuación de los ejercicios aprobados", recogiéndose en el acta nº NUM001 , que el Tribunal procede, como se acordó en el día de ayer, a la valoración de los ejercicios aprobados. No hay dos valoraciones distintas del Tribunal sino que se trata de una misma calificación desarrollada en dos reuniones sucesivas. Por lo demás y ante las alegaciones y dudas planteadas por la parte en cuanto a la valoración de dos de los aprobados con la puntuación mínima de 20, cabe señalar que ello no es mas que la expresión numérica de la consideración unánime por todos los miembros del Tribunal de que tales ejercicios, aunque con la nota mínima, superaban el ejercicio, y así se refleja en el acta nº NUM001 en la que consta la puntuación mínima de 20 por todos los componentes del Tribunal y ello refleja que el órgano de calificación trató de incluir el mayor número de aprobados en este ejercicio, aun cuando fuera con la puntuación mínima. Así se desprende del informe del Tribunal cuando, tras indicar que para efectuar la selección era imprescindible la previa calificación de todos los ejercicios, señala que "se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio solo se ha superado por siete de ellos", refiriendo en otro párrafo, que podía, incluso, haber remitido una relación inferior si ese hubiera sido el resultado de su juicio calificador del ejercicio práctico. Abunda en ese criterio el acta nº NUM002 , de fecha 11 de junio de 2013, cuando se refiere a la calificación de los ocho ejercicios eliminados con la expresión (NS que es "no supera), especificando, además, que dicha calificación se efectúa antes de abrir los sobres correspondientes que permiten identificar al autor de cada uno de los ejercicios prácticos, sentencias, es decir, con el anonimato que exige la convocatoria y así se recoge, seguidamente, la calificación de NS en la relación conjunta de los dos ejercicios, ya con nombres y apellidos, de la que resultan los siete participantes que, habiendo superado los dos ejercicios, se proponen por el Tribunal para acceder al curso en la Escuela Judicial.

    Tales elementos de juicio permiten concluir que, sin desconocer las circunstancias valoradas por la parte recurrente, la no superación de su ejercicio práctico y de los otros siete no aprobados responde a la consideración por el Tribunal calificador que los mismos no alcanzaban la puntuación mínima exigida al efecto, que si obtuvieron o superaron los siete ejercicios aprobados, lo que descarta la apreciación de las infracciones de las bases de la convocatoria que la parte imputa a la indebida aplicación a dicho ejercicio de la limitación establecida en la base F.4.e) y el establecimiento de un umbral o corte en ese segundo ejercicio, referido a los 7 mejores, no previsto en la convocatoria.

NOVENO

El segundo aspecto de las infracciones de las bases de la convocatoria denunciadas por la parte recurrente y relacionado con el anterior ya descartado, va referido a la falta de puntuación de su ejercicio práctico en los términos establecidos en la base F.4.d), de la que depende la superación del mismo, que no viene limitada por las plazas convocadas y que permite la inclusión entre los aprobados en los dos ejercicios, resolviéndose el proceso selectivo en esta fase en favor de los que, sumadas las calificaciones obtenidas en ambos ejercicios, obtuvieran las siete mayores.

Conviene señalar al efecto, que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho.

Pues bien, en este caso, es cierto que el Tribunal omitió la puntuación de los ocho ejercicios prácticos en cuestión en los términos exigidos en la base F.4.d) de la convocatoria, es decir, hasta 40 puntos por cada uno de los miembros del Tribunal, que se suman, excluyendo la más alta y la más baja, y dividiendo el resultado por el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, debiéndose obtener un cociente mínimo de 20 para superar el ejercicio.

Sin embargo, ello no significa que tales ejercicios no fueran valorados conforme a los mismos criterios que los aprobados y que su exclusión no se produjera por no obtener la puntuación mínima de 20 exigida al efecto.

Efectivamente y como ya hemos visto antes, en el acta nº NUM000 que refleja la valoración del ejercicio práctico, se describen por el Tribunal los aspectos de la sentencia que han de tenerse en cuenta (formales, jurídico-procesales, jurídico-materiales y secundarios), y es en aplicación de los mismos a todos los participantes como decide los ocho ejercicios que no alcanzan la puntuación de los aprobados, es decir, 20 puntos, y ello se efectúa en la misma situación de anonimato (acta nº NUM002 ) como hemos expuesto ampliamente en el anterior fundamento de derecho.

La única diferencia entre los aprobados y los que no superaron el ejercicio es que, respecto de los primeros, el Tribunal se limitó a motivar su decisión siguiendo la indicada base F.4.d) y reflejando la puntuación alcanzada por cada uno de ellos (acta nº NUM001 ) mientras que, en el caso de los no aprobados, el Tribunal efectuó una motivación, más allá de la puntuación reflejando los aspectos de la sentencia de cada uno ellos que habían determinado su eliminación, y concretamente en cuanto a la aquí recurrente señalaba lo siguiente:

Ejercicio signado con el n° 13. En la Pág. 3 / 14 se aplica el Atr. 25 de la LJ para resolver la alegación del AE de que la ponencia de valores no es un acto susceptible de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, pero este precepto no resuelve el problema planteado. Se computan mal los plazos por meses (Pág. 4/14). En la Pág. 7/14, si bien explica correctamente el problema de este defecto (acción en juicio de las personas jurídicas), en el segundo párrafo de esta página desliza que es necesario el requerimiento de subsanación. Págs. 8y 9/14, el estudio de la motivación es incorrecto. Se copian los preceptos legales sin ofrecer razonamiento -o en algún caso insuficiente- que desde su contenido y regulación lleven a la decisión que se sostiene, careciendo pues de razonamientos propios. En la Pág. 12/14, penúltimo párrafo, se razona bien sobre la cuestión de inconstitucionalidad, pero se concluye mal cuando se afirma "hecho que no consta en el presente caso". Inadecuada presentación formal de las Págs. l3 y 14/14."

En esta situación parece claro que esa diferencia de motivación, apartándose de la prevista en la base F.4.d), no solo no perjudica sino que favorece a la recurrente, que dispone de un conocimiento más amplio de las razones por las que no ha alcanzado la puntuación mínima exigida para superar el ejercicio que el que se desprendería de una simple motivación numérica, permitiéndole una más fundada impugnación de su calificación si entendía que no era la procedente.

Lejos de hacer uso de esa posibilidad y sin poner en cuestión las razones dadas por el Tribunal para excluir su ejercicio de los aprobados, la parte invoca la falta de formalización de la motivación conforme a la convocatoria para justificar su pretensión anulatoria, que por todo lo expuesto no puede prosperar, por cuanto tal deficiencia no solo no le ha causado indefensión sino que ha propiciado una más amplia fundamentación de la decisión del Tribunal y conocimiento de la parte para una mejor defensa de su derecho, a pesar de lo cual, debe reiterarse, que en ningún momento niega que su ejercicio presentara las deficiencias señaladas por el Tribunal y que determinaron que este considerara que su puntuación estaba por debajo de la establecida para superar el ejercicio.

DÉCIMO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que sean de imponer las costas a la recurrente, al entender la Sala, como se ha reflejado en los fundamentos de derecho, que existían dudas sobre el alcance de la actuación objeto de recurso, que justifican su interposición.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 523/2013, interpuesto por Dña. Gabriela contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por ella contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y el Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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