STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2486
Número de Recurso1731/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1731/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASARES contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 dictada en el recurso 95/2009 por la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga . Siendo partes recurridas la mercantil CHICHARRO INVESTMENTS, S.L., y EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Desestimar las cuestiones previas de inadmisión del recurso y de existencia de prejudiciabilidad civil opuestas por las defensas de las Administraciones.

SEGUNDO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de CHICHARRO INVESTMENTS, S.L., declaramos parcialmente no ajustado a derecho, parcialmente nulo y sin efecto, el Acuerdo de 3 de noviembre de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía en Málaga, que acuerda "desestimar la petición de fijación de justiprecio por ministerio de Ley promovida por la recurrente, debiendo dicha Administración admitir y tramitar la solicitud de fijación de justiprecio sobre la finca en cuestión, descontando de su superficie total 12.000 m2 de terrenos de la zona escolar.

TERCERO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente

recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Casares, presentó escrito ante la Sección Funcional Tercera. de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estime el mismo, y desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Chicharro Investments, S:L.".

CUARTO

Con fecha 15 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Casares.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de mayo de 2014, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del primer motivo casacional del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Casares, contra la Sentencia de 4 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Funcional 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, en el recurso nº 95/2009 ; y la admisión del resto de los motivos del recurso, para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la mercantil Chicharro Investments, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... acuerde la inadmisibilidad del mismo o desestimación del mismo, por los motivos recogidos en el cuerpo de este escrito que habrá de ser apreciados".

Por su parte El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito oponiéndose al recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Casares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de marzo de 2013 (rec. 95/2009 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la sociedad "Chicharro Investments SL" contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó la petición de fijación de justiprecio de la finca.

La sentencia recurrida anuló el acuerdo impugnado y ordenó que la Administración debía admitir y tramitar la solicitud de fijación de justiprecio sobre la finca en cuestión, descontando de su superficie total 12.000 m2 de terrenos de la zona escolar.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del artículo 218.1 y 2 de la LEC , por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Este motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2014.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que nos encontramos ante unos terrenos de cesión obligatoria y gratuita cuya titularidad corresponde el ayuntamiento de Casares por lo que no debió reconocerse por la sentencia de instancia la condición de parte expropiada y la obligación de valorar tales terrenos. A tal efecto, denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

- Art. 45 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por cuanto la sentencia tan solo fija como obligación de cesión los terrenos correspondientes a equipamiento docente, infringiendo la obligación de reserva contenida en dicho precepto en cuanto centros culturales, por lo que correspondía al Ayuntamiento de Casares la totalidad de los terrenos (32.966 metros cuadrados) y no tan solo los 12.000 m2 de terrenos para zona escolar fijados en la sentencia.

- Art. 84 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y del art. 46 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en los que se establece que los propietarios de suelo urbanizable programado deberán ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios. Y en cumplimiento de estas disposiciones la entidad mercantil Casares SA cedió unilateral y gratuitamente los terrenos afectos por las determinaciones del Plan Parcial "Marina de Casares" al Ayuntamiento de Casares, con fecha 13 de diciembre de 1988, siendo indiferente si la citada Corporación se adhirió a la cesión por la totalidad o parte de los terrenos o si la cesión fue revocada o no, porque la cesión de los terrenos destinados a dotaciones atribuye "ex lege" la ritualidad de los mismos a la Administración.

- Art. 19 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio en el que se establece que la transmisión de las fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a la Ley y la Ordenación Territorial y Urbanística, y el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario y las obligaciones por éste asumidas. Y ello porque al margen de la identidad entre el administrados de la mercantil vendedora, que cedió en su día los terrenos, y el de la mercantil compradora, la publicidad registral le habría permitido conocer la afección de dichos terrenos a dotaciones docentes y a viales y así se recoge en la descripción de la finca nº 5514 del Registro de la Propiedad de Manilva obrante al folio 36 del expediente administrativo.

- Artículos 30.2 y 31 de las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. La sentencia admite que la escritura de compraventa entre Casares SA y Chicharro Investments SL" por la totalidad de los 32.996 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede enervar el hecho de que 12.000 m2 estaban destinados a zona escolar y eran del Ayuntamiento desde 1995, pero sin embargo no acoge que lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Casares el 4 de septiembre de 1995 tampoco puede prevaler sobre la Ley, de donde concluye que los 32.966 m2 son propiedad municipal en tanto que la Ley dispone su cesión obligatoria y gratuita sin condicionarla a la aceptación por parte de la Administración.

TERCERO

Inadmisibilidad del recurso.

La entidad mercantil "Chicharro Investments SL" alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por entender que el escrito de preparación se limita a alegar, de manera arbitraria e indeterminada, el artículo 88.1 a), c ) y d) de la LJ pero sin concretar a cual de estos apartados debe referirse el precepto sustantivo indicado como infringido, lo cual resulta contrario al carácter formalista y restrictivo.

Procede rechazar esta causa de inadmisión por cuanto del escrito de preparación y del posterior escrito de interposición se desprenden claramente las infracciones denunciadas y los apartados en base a las cuales plantea la impugnación.

CUARTO

Fondo.

No es posible proceder a un análisis independiente y separado de cada una de las infracciones denunciadas en el segundo motivo de casación, pues todas ellas están relacionadas entre sí y plantean, en definitiva, si procede la expropiación de estos terrenos por ministerio de la ley con la consiguiente fijación de justiprecio, o si, por el contrario, se trata de terrenos que forman parte de las cesiones obligatorias y gratuitas que el propietario del suelo urbanizable tuvo que realizar en su día para desarrollar urbanísticamente el Plan Parcial y adquirir el aprovechamiento urbanístico correspondiente.

Con la finalidad de poder abordar las infracciones denunciadas es preciso tomar en consideración algunos hechos relevantes en el supuesto que nos ocupa:

- La finca objeto de este litigio de 32.966 m2, pertenecía a la sociedad "Casares SA" (en realidad la propiedad pertenecía a "ACOMU SA" accionista de "CASARES SA"), y estaba integrada en el Plan Parcial de Ordenación de la finca "Marina de Casares" destinada a zona escolar, zona verde y viales.

- El Plan Parcial del Sector UR-1 denominado "Marina de Casares", aprobado en marzo de 1986 y publicado en el BOP de 28 de abril de 1986, abarcaba una superficie total de 247.362 m2. De los cuales existía una superficie destinada a residencial turístico (151.420 m2) y comercial (2000 m2) que representaba el 62,02 % de la superficie y el resto de la superficie afectada por el Plan Parcial estaba destinada a centros docentes, equipamientos deportivos, socio-culturares, espacios verdes y viario. Las superficies objeto de cesión eran las siguientes:

Equipamiento para centros docentes- 12.000 m2

Equipamiento deportivo- 8.422 m2

Equipamiento socio-cultural 4.150 m2

Zona verde 49.930 m2

Viario 19.440 m2

- El Proyecto de urbanización presentado fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento en el Pleno de 18 de abril de 1986 y se concedió la licencia de obras el 15 de septiembre de 1987.

- El representante de la entidad mercantil "Casares S.A", compareció ante Notario y otorgó escritura pública, fechada el 3 de diciembre de 1988, en la que cedió unilateramente y de forma gratuita al Ayuntamiento de Casares el pleno dominio de la finca (32.966 m2) afirmando que los terrenos de la finca cedida estaban incluidos el Plan Parcial de Ordenación de la finca "Marina de Casares "y que se encuentran destinados a zona escolar, zonas verdes y viales". La sociedad Casares SA también afirmó que en los terrenos de la finca se diferenciaban claramente la zona escolar con una superficie de 12.000 m2 y el resto de la superficie destinada a zonas verdes y viales.

En la estipulación segunda de dicha escritura se hacía constar que "El Ilmo. Ayuntamiento de Casares deberá adherirse a la presente, con lo que adquirirá la finca predescrita...".

- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Casares, en sesión de 4 de septiembre de 1995, se adhirió a la escritura de donación realizada por "Casares SA" sobre los terrenos del Plan Parcial Marina de Casares, pero "solamente en lo que se refiere a la cesión de terrenos de la zona escolar", no adhiriéndose al resto de los terrenos cedidos porque se habían detectado defectos y anomalías en la urbanización "Marina de Casares" al no estar terminado el ajardinamiento de la zona verde por lo que "solo debe aceptarse los terrenos a que se refiere la zona escolar".

Pese a que en el Acuerdo municipal se facultaba al Alcalde para la realización de cuantos actos fuesen necesarios para llevar a cabo la escritura y el registro a nombre del Ayuntamiento, la adquisición de estos terrenos no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento.

- El 24 de septiembre de 2001 el representante de la sociedad "Casares SA" compareció ante Notario revocando la cesión de los terrenos realizada en su día a favor del Ayuntamiento, afirmando que dado que la cesión unilateral establecía que el Ayuntamiento debería adherirse a la misma para adquirirla asumiendo todos los gastos e impuestos, y puesto que el Ayuntamiento no se había adherido revocaba la escritura de cesión por falta de adhesión dejándola sin valor ni efecto alguno.

- El 6 de agosto de 2003 se formalizó escritura pública de compraventa entre el representante de la empresa "Casares SA" y la sociedad "Chicharro Investments SL" por el que la primera vende a la segunda la finca de 32.966 m2 por importe de 42.000 €, venta que se inscribió en el Registro de la Propiedad en septiembre de 2003.

- El 16 de octubre de 2006 se suscribió un Convenio entre el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Casares y el representante de "Chicharro Investments SL". En dicho Convenio, pese a reconocer que los 32.966 m2 de la finca ese encuentran integrados en el Plan Parcial de Ordenación del a Finca Marina de Casares destinados a zona escolar, zonas verdes y viales, se afirma que dada su actual titularidad privada y "las razones que impiden obligar a su cesión gratuita por motivos urbanísticos al haber carecido la urbanización Marina de Casares del oportuno instrumento de equidistribución", y para evitar la expropiación de estos suelos se evalúa la posibilidad de proporcionar una justa compensación en aprovechamiento. Acordaron, de cara a una futura modificación del Planeamiento, que el Ayuntamiento de Casares se obligaba a proponer la clasificación de suelo urbano consolidado y residencial en tipología plurifamiliar y a tramitar los proyecto de parcelación y de edificación que requiera la transformación jurídica y física del suelo objeto del Convenio y, por parte de la sociedad "Chicharro Investments SL", se comprometía a: facilitar las tareas conducentes a la elaboración y conclusión de la Revisión del Plan General en lo relativo al suelo considerado; a presentar proyecto de edificación una vez aprobada la revisión del Plan General de Ordenación Urbana; a ceder al Ayuntamiento gratuita y libre de toda carga la superficie de la finca registral 5.514 con la salvedad de la parcela de 10.336,60 m2 de suelo de reserva en el procedimiento de revisión del PGOU; a proyectar y ejecutar un edificio; a desistir del procedimiento instado ante la Demarcación de Carreteras sobre el eventual conflicto de titularidad sobre suelos objeto de expropiación; y a ceder al Ayuntamiento, gratuita y libremente la titularidad de la finca registral 6.714 por motivos urbanísticos.

- El 15 de marzo de 2007 solicitó la expropiación de los terrenos dotaciones integrados en el Plan Parcial de Ordenación Finca Marina de Casares por expropiación y el 27 de febrero de 2008 presentó hoja de aprecio, argumentando que se trataba de terrenos totalmente urbanizados y solicitaba la expropiación por ministerio de la ley al amparo del art. 140 de la Ley 7/2002 de ordenación Urbanística de Andalucía, solicitando un justiprecio de 8.014.316,14 €.

- La resolución de 3 de noviembre de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó la petición de fijación de justiprecio por entender que la titularidad de los terrenos era litigiosa, y carecía de competencia para determinar si los mismos eran de titularidad municipal o de la empresa que solicitaba la expropiación por ministerio de la ley.

QUINTO

Partiendo de estos hechos, debe señalarse que la obligación del propietario de suelo urbanizable de realizar las cesiones obligatorias y gratuitas previstas para el desarrollo del Planeamiento urbanístico es una obligación legal que se viene estableciendo en las sucesivas Leyes del Suelo. Así lo disponía en el art. 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , el art. 46 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprobó el Reglamento de Gestión urbanística, la Ley 8/1990 de 25 de julio de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( arts. 20 y 26), el art. 14 y 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y finalmente en la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo y el finalmente el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (art. 16. a ).

La finca objeto de este litigio de 32.966 m2, estaba incluida en el Plan Parcial de Ordenación de la finca "Marina de Casares". Estos terrenos estaban sujetos a la obligación de cesión obligatoria y gratuita para equipamiento docente (12.000 m2) y el resto para zonas verdes y viales, así lo reconoció la anterior titular registral, la empresa Casares SA, en la propia escritura de cesión de estos terrenos y, consecuentemente, cedió la totalidad de los terrenos a favor del Ayuntamiento por escritura pública. Esta obligación de cesión formaba parte de las previsiones contenidas en el Plan Parcial para esta zona, aprobado el 12 de marzo de 1986, en el que se disponía que las superficies objeto de cesión eran las siguientes:

Equipamiento para centros docentes- 12.000 m2

Equipamiento deportivo- 8.422 m2

Equipamiento socio-cultural 4.150 m2

Zona verde 49.930 m2

Viario 19.440 m2

La cesión de estos terrenos unilateralmente realizada por el titular, en cumplimiento de una obligación legal y de las previsiones del Planeamiento, no llegaron a materializarse con la aceptación del Ayuntamiento sobre parte de los terrenos cedidos. No debe olvidarse, a este respecto, que es con la aprobación del proyecto de reparcelación o equidistribución cuando se produce la cesión al Ayuntamiento de los terrenos destinados al dominio y uso público. Y en los casos en los que la reparcelación no sea necesaria (por ej en los casos de propietario único) se requiere la aceptación de la Administración de la localización del aprovechamiento y la tramitación de un expediente en que se determinen las parcelas susceptibles de aprovechamiento y se describan las superficies que han de cederse obligatoriamente ( art. 30 del RD 1093/1997 ). En el supuesto que nos ocupa no consta que se produjese el proceso de reparcelación ni de que se aceptasen las parcelas objeto de cesión, pues el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento solamente aceptó la cesión de los terrenos de la zona escolar y no el resto de los terrenos cedidos.

Pero ello no significa que el propietario de estos terrenos no siguiera obligado a cederlos para adquirir el aprovechamiento urbanístico que le correspondía como consecuencia del proceso de urbanización. De modo que no se adquiere la condición de suelo urbano ni se patrimonializa el aprovechamiento urbanístico hasta tanto procedan a realizar las cesiones obligatorias.

Poco importa, a tales efectos, lo afirmado en el Convenio suscrito con el Alcalde Presidente el 16 de octubre de 2006, pues ni en el mismo se reconoce la condición de suelo urbano consolidado (en dicho Convenio se establece que de cara a una futura modificación del Planeamiento que el Ayuntamiento de Casares se obliga "a proponer la calificación de suelo urbano consolidado y residencial en tipología plurifamiliar y a tramitar los proyecto de parcelación y de edificación que requiera la transformación jurídica y física del suelo objeto del Convenio"), ni podía hacerlo, pues los convenios que prevén un cambio de clasificación urbanística de cara a una futura modificación del Planeamiento no son vinculantes para el planificador, como ha señalado numerosa jurisprudencia, ni el suelo adquiere esa condición si previamente no se han cumplido con los deberes de cesión. El art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 establece que " la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística ". Y el art. 14.4 párrafo segundo de dicha norma dispone que " la terminación de las actuaciones de urbanización se produce cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantando las cargas correspondientes... .".

No se conocen las razones por las que se permitió continuar con el proceso urbanizador de la zona sin que las cesiones obligatorias llegaran a efectuarse, pero lo que no resulta discutible, a los efectos del recurso que nos ocupa, es que el propietario de estos terrenos, en cuanto subrogado en las obligaciones urbanísticas que le correspondían a los anteriores titulares ( art. 18.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), estaba obligado a realizar las cesiones obligatorias y gratuitas si quiere adquirir el aprovechamiento urbanístico, y que los terrenos cuya expropiación se solicita forman parte de aquellos que debían ser objeto de cesión obligatoria y gratuita para continuar con el proceso urbanizador. Es por ello que, en contra de lo manifestado por la sentencia impugnada, no resulta procedente la expropiación por ministerio de la ley con la consiguiente fijación de un justiprecio respecto de unos terrenos que, aun cuando no llegaran a integrarse en el patrimonio municipal por falta de aceptación, formaban parte de ese deber de cesión. No nos corresponde, por ser una cuestión ajena a este recurso, resolver sobre las vías necesarias para que la cesión se efectúe, pero sí forma parte de esta contienda y de la decisión que debe adoptarse, pronunciarnos sobre la procedencia de expropiar y justipreciar tales terrenos tal y como se afirma en la sentencia impugnada.

La conclusión no puede ser otra que sostener la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos, que formaban parte de un sector de suelo urbanizable en el que materializar los beneficios y cargas para los propietarios, y que estaban sujetos a un deber de cesión obligatoria y gratuita en favor del Ayuntamiento.

Lo hasta ahora expuesto determina la estimación del motivo de casación por entender que la sentencia impugnada, al reconocer el derecho de la entidad "Chicharro Investiments SL" a que se admita y se tramite su solicitud de fijación de justiprecio de la finca expropiada, descontando de su superficie total 12.000 m2 destinados a zona escolar, vulnera el art. 84 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y el art. 46 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por las razones expuestas.

En consecuencia, procede anular la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la entidad Chicharro en el que se solicitaba que se le reconociese la condición de expropiada y se procediese a su valoración en base al art. 140 de la LOUA por el método residual estático, por tratarse de suelo urbano consolidado, en la cantidad de 7.632.682, 04 €, confirmando el Acuerdo de 3 de noviembre de 2008 dictado por la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía, con sede en Málaga, en el que se negaba a fijar justiprecio de la finca objeto de autos, aun cuando por razones distintas a las expresadas en dicho Acuerdo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Casares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de marzo de 2013 (rec. 95/2009 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Chicharro Investments SL" contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 2008 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación de la Junta de Andalucía, con sede en Málaga.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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