ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4529A
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de NEOPISTAS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 778/2011 , sobre concesión de construcción y explotación de Area de Servicio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó dicha cuantía en indeterminada, sin embargo la misma resulta determinable, y viene constituida por el importe del canon concesional de la construcción y explotación de las Areas de Servicio que figuran en cada uno de los contratos, y habiéndose producido una acumulación objetiva de pretensiones, ninguno de los importes de los respectivos canones, considerados de manera individualizada, superan el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por todas la partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico de tres contratos de concesión. Posteriormente se dictó resolución expresa de 12 de julio de 2011 desestimatoria de la pretensión por acuerdo del Subdirector General de Conservación y Explotación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado en otros recursos de casación relativos a concesiones de distinta índole, de innecesaria cita por reiterada, que la cuantía litigiosa viene representada por la regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 42.1 de la Ley jurisdiccional por el importe de una anualidad de renta (aquí, analógicamente, por el importe del canon anual). pues la pretensión del recurrente el presente recurso de casación tiene por objeto la declaración de nulidad de la concesión.

En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues aunque la cuantía fue fijada como indeterminada, sin embargo la misma resulta determinable y viene constituida por el importe del canon anual de explotación señalado en cada uno de los tres contratos de concesión administrativa para la construcción y explotación de las diferentes Areas de Servicio (Valdáliga -Cantabria-, Alberique -Valencia- y Guitirze .Lugo-) por importes de 372.627,50 euros, 276.465,57 euros y 306.516,17 euros, respectivamente, resultando por tanto que, habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente (se trata de tres contratos de concesión diferentes), ninguna de dichas cantidades, de manera individualizada, supera el límite legal para que la sentencia sea recurrible en casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, refiriendo, en síntesis, que la pretensión objeto del recurso es el reconocimiento del derecho a obtener la compensación económica necesaria para restablecer el equilibrio económico-financiero en cada contrato, cuya naturaleza y valor económico aún no puede determinarse, sino que requiere la tramitación de un procedimiento administrativo específico, sin que pueda determinarse la cuantía litigiosa por referencia al canon concesional.

En efecto, en modo alguno podemos atender dichas alegaciones que en nada combaten la procedencia de la inadmisión del recurso, pues el hecho de que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijara como indeterminada en la instancia, no supone que a los efectos del recurso de casación resulta determinable en atención a los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en materia de concesiones para la determinación de la cuantía litigiosa, tiene declarado ha de atenderse al canon anual, y concretamente en el caso de autos con relación a la concesión de explotación anteriormente mencionada.

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada ( artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción ), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 - recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril - recurso de casación número 469/2001 - y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004 , de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 11545/2004 - y de 27 de marzo de 2008 - recurso de casación número 999/2007 -, entre otros muchos).

Además al concurrir una acumulación de pretensiones objetiva, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de los diferentes contratos de concesión, y por tanto el canon que consta en cada uno de dichos contratos, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Asimismo, ante el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes,

QUINTO .- Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En el sentido expresado, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) "..

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NEOPISTAS, S.A., contra la Sentencia de 21 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 778/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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