ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4506A
Número de Recurso4154/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección segunda-, en el recurso contencioso- administrativo número 748/2013 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación de fecha 22 de enero de 2014, que invocaba la pérdida sobrevenida de su objeto y la ausencia de interés casacional por aplicación de normativa autonómica e incumpliendo los requisitos exigidos para la preparación del recurso. Trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento de Bilbao.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, de 25 de septiembre de 2013, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- En relación a la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia opuesta por la recurrida, hemos de señalar que el mismo no puede recibir favorable acogida dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación y el de interposición, y tras las alegaciones puestas de manifiesto por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, esta Sala del Tribunal Supremo aprecia que los mismos satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89 y 92 de la Ley Jurisdiccional . Además, la argumentación desplegada por la parte recurrida sobre esta causa discurre en torno a cuestiones de fondo, excediendo claramente por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

El resto de causas de inadmisión aducidas por la parte recurrida en relación al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao no pueden tener favorable acogida pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Ayuntamiento de Bilbao, suscitado por la parte recurrida, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Consejo Evangélico del País Vasco, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco-sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 748/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida las costas procesales causadas en este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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