ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:4501A
Número de Recurso1702/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 516/2011 , sobre personal.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Juan Enrique , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando que, en virtud del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , nos encontramos ante una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; trámite evacuado por la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Resolución de 3 de marzo de 2010 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó la solicitud del interesado de prolongación de la edad de jubilación.

La sentencia ahora impugnada reconoce el derecho del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, a la prórroga en el servicio en la situación de segunda actividad hasta computar los quince años de servicio para causar derecho a pensión a su favor.

SEGUNDO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no ser la sentencia susceptible de recurso de casación al estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 86.2.a) LRJCA , que exceptúa de dicho recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, toda vez que este asunto debe entenderse incluido en la mencionada salvedad al poder estar afectada la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues por resolución de 25 de enero de 2010 se dispuso la jubilación forzosa de la parte ahora recurrida con fecha de 25 de mayo de 2010, y que mediante escrito de 9 de febrero de 2010 solicitó la prórroga en el servicio en su situación de segunda actividad hasta computar los quince años de servicio para consolidar el derecho al cobro de una pensión de jubilación; petición que fue desestimada por la resolución de 3 de marzo de 2010, que fue objeto de recurso contencioso-administrativo en la instancia.

La doctrina anteriormente expuesta determina que no prospere la causa de inadmisión opuesta por el ahora recurrido, D. Juan Enrique , quien ha sido jubilado forzosamente como consecuencia del cumplimiento de 65 años, constando en la resolución administrativa objeto de recurso en la instancia que formuló su petición de prolongación de permanencia en el servicio el 9 de febrero de 2010, esto es, cuando todavía no se había extinguido la relación funcionarial.

Ello constituye una cuestión que, en caso de prosperar, deberá ser objeto de análisis respecto del fondo de la cuestión debatida, sin que ello en nada perjudique el hecho de que sigamos encontrándonos ante un supuesto de extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, y que constituye el supuesto regulado en el artículo 86.2.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , permitiendo el acceso por tanto al recurso de casación ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Rituaria.

No desmerecen esta conclusión las resoluciones de esta Sala aportadas por la parte recurrida, pues ni estamos ante un supuesto de jubilación por incapacidad permanente para el servicio como el que examinó nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 2615/2000 ), ni se trata de la prórroga en el servicio activo en el cuerpo docente de enseñanza secundaria para mantener, al propio tiempo, la situación de excedencia voluntaria en el cuerpo docente universitario (auto de 2 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5549/1999), sino que el objeto de la resolución administrativa inicialmente recurrida no es otro que la prolongación de la permanencia en la situación de segunda actividad del ahora recurrido, por lo que el asunto es catalogable como cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que afecta a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ya que la denegación de la prolongación ha determinado el cese de su relación de servicio como funcionario, no hallándose, por tanto, excepcionado de casación el actual recurso, como hemos resuelto recientemente en el auto de 20 de marzo de 2014 (recurso de queja nº 57/ 2013), recaído en torno a la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación.

Es cierto que debe diferenciarse, como efectivamente hace la sentencia recurrida, entre la prórroga en el servicio activo y la prórroga de la situación de segunda actividad, pero esta circunstancia ---la eventualidad de una prórroga en el servicio en la situación de segunda actividad--- es justamente la cuestión de fondo a dilucidar en este recurso de casación, no pudiendo cercenarse dicho examen en este inicial trámite ni menos aún censurar el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de interposición interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida ---D. Juan Enrique ---, conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, D. Juan Enrique .

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación nº 1702/2014 interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de 19 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 516/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer a la parte recurrida ---D. Juan Enrique --- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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