ATS, 11 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4496A
Número de Recurso2512/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Evelio y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 373/2011 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Energía por la que se concedió a "Endesa Gas Transportista, S.L." autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto de transporte secundario denominado Marina Alta, en los términos municipales de Denia, El Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos, Els Poblets y Jávea, en la provincia de Alicante.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando la disposición final primera del Real Decreto 1434/2002 en relación con el artículo 149.1.32ª de la Constitución , así como el artículo 104.3 de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos , en relación con el artículo 18 del Decreto 117/2007 , pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- Esta causa de inadmisión del recurso de casación no resulta de aplicación al motivo tercero que se expone por la parte recurrente, ya que la exigencia de juicio de relevancia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 no resulta de aplicación a los motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 2512/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Evelio y otros contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 373/2011 .

  2. Admitir el motivo tercero del expresado recurso.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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