ATS 798/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4516A
Número de Recurso10119/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución798/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en la ejecutoria 381/2014, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el que se acordaba: "No ha lugar a la suspensión ni la sustitución de la pena de 2 años de prisión impuesta por la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 a Eusebio ".

SEGUNDO

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de casación por el condenado Eusebio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, con base en un único motivo de infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 76.1 y 2 CP .

El motivo que alega el recurrente no se corresponde con el auto recurrido, ya que dicho auto no se refiere a la acumulación de condenas sino a la denegación de la suspensión y sustitución de la pena impuesta por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 14-6-2012 cuya declaración de firmeza fue el 14-7-2014.

En este sentido, el artículo 848 de la LECRIM exige para los Autos definitivos de las Audiencias el requisito de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1998 , 1 de septiembre de 1999 , 13 de octubre de 1999 , 26 de febrero y 26 de abril de 2000 , 26 de junio y 23 de octubre de 2001 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim , estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23 , 31 , 32 , 35 , 40 y 43 de la LECrim , el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley Procesal Penal , el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a la declaración del hecho como falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim , relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito (no de la pena) y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal , y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 ( STS. de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7.), son igualmente supuestos que admiten la casación.

Así, salvo los dos casos, ya citados de acumulación de condenas y abono de prisión preventiva, reiteradamente tiene declarada la Sala que no cabe recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencia, y es que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva requiere una previsión legal que estatuya el recurso, sin que el acceso al recurso de casación, al no estar previsto para este tipo de resoluciones, pueda ser incluido en el contenido de dicho Derecho Fundamental.

De igual forma, los autos dictados por el Juzgado de lo Penal en ejecución de sentencia, no son recurribles en casación al no resolver cuestión alguna sobre acumulación de condenas sino sobre la suspensión y sustitución de la pena.

Por ello el auto objeto de este recurso, no es recurrible en casación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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