ATS 757/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4484A
Número de Recurso306/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución757/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 9/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 99/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a la pena de prisión de 4 años y un día.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, de la prueba practicada, consistente en la declaración de la menor, periciales y testificales, no quedan acreditados en modo alguno los hechos por los que ha sido acusado. La declaración de la víctima (hija del acusado) ha sido sugerida por la madre de ésta debido a la mala relación que tiene con el acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizaba a partir de aquéllos conduce a éste último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el día 2-4-2011, N.R.G., de 12 años de edad, llegó al domicilio de su padre (el acusado), que se encuentra divorciado de su madre. Una vez allí, la menor se tumbó en un sofá y el acusado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, comenzó a acariciar el vientre a su hija y le empezó a tocar el pubis, primero por encima del pantalón y luego metiendo la mano entre la braga, para tocarle sus genitales y el pecho.

    Estos hechos han sido acreditados con base en los elementos probatorios siguientes:

    - El testimonio de la víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento de la menor hacia su padre en la fecha de los hechos.

    La declaración de la menor se desarrolló en el juicio oral, donde manifestó sin vacilación alguna cómo le tocó su padre y en qué zonas concretas. Dicha declaración ha sido corroborada por otros datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - La declaración de la madre de la menor en el plenario, que manifestó que el día de los hechos la niña le había contado muy nerviosa y llorando que su padre le había tocado con la mano la espalda, por encima de la camiseta y luego por debajo del pantalón.

    - La declaración de una amiga de la menor en el plenario, quien manifestó que en el momento de los hechos, había recibido muchas llamadas de la víctima pidiéndole ir a su casa. Una vez allí le contó lo sucedido con su padre y todas las amigas decidieron ir a contárselo a su madre. Existe prueba documental que acredita esta serie de llamadas a la testigo.

    - La declaración de la psicóloga forense en el plenario, afirmando que los hechos pueden ser creíbles porque no están contradichos por otros que los desmientan.

    Por último, existe persistencia en la incriminación en el relato de la menor, ya que narra los mismos hechos de igual forma en lo básico de cada una de las declaraciones.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión porque no se le citó para estar presente en las exploraciones de la menor y en su declaración ante el Juzgado de Paz de Torredelcampo. Además solicitó como prueba documental un informe emitido por Vodafone que no ha sido remitido por esta compañía.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, ninguna indefensión se ha generado al recurrente por la ausencia de su abogado en las dos exploraciones de la menor y en su declaración ante el Juez de Paz, ya que el recurrente pudo interrogar a la menor testigo en el acto de juicio, como efectivamente hizo. Hemos reiterado que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad. En este caso, no consta la limitación o perjuicio que supuso a la parte recurrente su ausencia en dichas diligencias, ya que posteriormente pudo interrogar en el acto de juicio donde se desarrollan los actos que tienen plenos efectos probatorios. Por tanto ninguna indefensión se ha producido al recurrente y no procede declarar la nulidad de actuaciones como solicita.

En relación a la documental admitida y no practicada, tampoco ha generado indefensión a la parte recurrente, ya que no hace constar la relevancia de esta prueba a los efectos de modificar el fallo de la sentencia y debe ser considerada como innecesaria a los efectos de valorar el testimonio de la víctima, que la Sala de instancia considera creíble y sobre cuyo análisis nos remitimos al Fundamento anterior.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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