ATS 794/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4479A
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución794/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , dictada en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 252/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona como procedimiento abreviado nº 6034/2012, en la que se condenaba a Rafael como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su modalidad agravada por la concurrencia de las circunstancias sexta con la primera del número uno del artículo 250 del mencionado cuerpo legal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias en caso de impago de la multa, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar a Lidia la suma de 66.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, actuando en representación de Rafael , con base en 2 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, en las que no se especifica el vicio "in iudicando" denunciado y se aduce la indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal , analizado su contenido, se constata que coinciden en cuanto al fondo de las alegaciones contenidas.

  1. Sostiene la parte recurrente que no hubo dolo en la conducta del acusado, ni pudo cometerse por el mismo el delito de apropiación indebida en su vertiente de gestión desleal por el que se le condena, debido a que las cantidades entregadas por la perjudicada no habrían sido para la construcción de una vivienda sino a modo de prenda irregular en la que el objeto de la pignoración fue una suma de dinero, no siendo preciso que, en su caso, se devuelva la misma cantidad de dinero que se entregó. Asimismo aduce que el objeto del contrato que suscribió con la perjudicada era la obtención de unos intereses, generando unas obligaciones compensables no subsumibles en el tipo penal del artículo 252 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Lidia ., al necesitar adquirir una vivienda para habitarla, a través de su primo Ismael . conoció al acusado, quien por aquel entonces regentaba una inmobiliaria y se dedicaba también a la compra de inmuebles en subastas, y le entregó personalmente el día 15 de enero de 2007 la cantidad de 70.000 euros en concepto de "inversión para vivienda". Días después, concretamente el 18 de enero del referido año, Lidia . suscribió un contrato con la referida inmobiliaria, actuando el acusado en nombre de la misma, en el que consta que entregaba 70.000 euros a la firma del mismo y otros 2.000 euros "cuando a ella le venga bien", "para la compra de un piso que salga en subasta en el plazo de un año desde la firma de este contrato", estipulándose también que "si en ese plazo de tiempo no se comprase el piso, Lidia . tiene un beneficio de 12.404 euros".

En el mes de julio del año 2007, el acusado entregó a Lidia . 6.000 euros y de ellos está hizo entrega al hoy recurrente de 2.000 euros, completando así los 72.000 euros del contrato antes referido.

Lidia . inició posteriormente una nueva relación de pareja y sus integrantes solicitaron una vivienda de protección oficial, adjudicándoseles una vivienda de precio tasado, habiéndose visado el contrato de adquisición de vivienda el día 8 de enero de 2008. Para poder pagar la entrada de la referida vivienda Lidia . pidió al acusado la devolución de la cantidad entregada, esto es, los 72.000 euros, si bien le dijo que no podía porque tenía negocios importantes, para luego darle largas, sin haber devuelto la referida cantidad y destinándolo a usos propios en lugar de reservarlo para el destino convenido.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquel para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 678/2006 y 46/2008 ).

En el presente caso, la perjudicada pactó con el acusado la entrega de unas cantidades para que adquiriese una vivienda en una subasta, por lo que recibió las sumas con la finalidad concreta de adquirir un inmueble, sin que el recurrente diese al dinero el destino pactado, sino que lo utilizó para uso propio. Así pues, desde la perspectiva procesal de infracción ordinaria de ley desde la que se infiere formaliza su queja la parte recurrente, su inviabilidad deriva de que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, el tipo se cumple cuando el administrador dispone de los caudales cuya gestión y buen uso le están encomendados, en perjuicio patrimonial de su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tenía a su alcance, como ocurre en el presente caso. Procediendo recordar que en esta hipótesis delictiva el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status" ( SSTS 678/2006 y 46/2008 ).

Respecto a la prueba de la naturaleza de la relación contractual entre las partes, la tesis de la parte recurrente no puede prosperar, habida cuenta de que la documental, consistente en el contrato y el recibo obrante en las actuaciones, la declaración testifical de la perjudicada, de Ismael . y de la Sra. Manuela , quien manifestó que redactó el contrato y que el dinero se entregó para la compra de un piso, indican que la naturaleza de la relación sinalagmática queda claramente delimitada, con independencia de que hubiese una cierta retribución por el capital que el acusado recibió.

En lo que se refiere a la acreditación del dolo, su concurrencia deriva sin forzar las normas del razonamiento de los elementos fácticos concurrentes, esto es, el reconocimiento por el propio acusado de que la perjudicada le reclamó el dinero pero ya no lo tenía, sosteniendo desconocer qué hizo con la suma recibida y afirmando que pudo usarla para pagar deudas contraídas con el banco y otras personas; así como del resultado de los demás medios de prueba practicados que acreditan su conocimiento del destino pactado para el dinero que le entregó la perjudicada, por lo que debe entenderse racionalmente acreditada la apropiación, sin que quepa calificar dicha conclusión de arbitraria o extravagante ni, en consecuencia, oponer reparo a la calificación de esa acción como constitutiva del delito de apropiación indebida por el que se condena al hoy recurrente.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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