ATS 800/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4478A
Número de Recurso10129/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución800/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la Ejecutoria nº 5/2013, se dictó auto de fecha 29 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó la refundición de penas impuestas a Leopoldo en las ejecutorias 51/2012, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Jerez de la Frontera, y Ejecutoria 5/13, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, y fijar la pena máxima de cumplimiento por todas ellas en 25 años.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Leopoldo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Martín López, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se interpone el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega que la interpretación del artículo 76 del Código Penal que efectúa la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz no es correcta; realiza una interpretación restrictiva, debiendo procederse a una interpretación más flexible, aludiendo en apoyo de su tesis a la finalidad reinsertadora y de reeducación de las penas constitucionalmente establecida.

    Concluye solicitando la acumulación, a las penas ya acumuladas, de las ejecutorias 1/00, de la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla; la ejecutoria 187/00, del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla; y la Ejecutoria 14/98, del Jugado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

  3. En el caso presente el recurrente no cuestiona la corrección de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal de conformidad con el criterio de conexión temporal, sino que insta la aplicación de un criterio más flexible en el que tenga en cuenta la finalidad reinsertadora y de reeducación de las penas constitucionalmente establecida.

    De lo que resulta del auto recurrido y de las actuaciones el cuadro de las condenas cuya acumulación son objeto del pleito son:

    ORDINAL

    PROCEDIMIENTO ÓRGANO

    JUZGADOR FECHA SENTENCIA FECHA

    HECHOS

    PENA

    1

    EJ 01/2000

    A.P. Sevilla

    30/10/1999

    11/10/98

    14-0-0

    2

    EJ 187/2000

    Penal 3 Sevilla

    3/02/00

    11/10/98

    0-6-0

    3

    EJ 14/1998 Penal 1 Salas de los Infantes

    10/3/99

    21/2/98

    0-0-15

    4

    EJ 51/2012

    A.P. Cádiz

    1/03/12

    9/11/2007 4-3-1

    3-6-1

    15-6-1

    5

    EJ 05/2013

    A.P. Cádiz

    27/03/12

    Marzo, junio, julio y agosto de 2008

    4-0-0

    4-0-0

    3-0-0

    4-0-0

    1-2-0

    19-0-0

    19-0-0

    1-0-0

    4-0-0

    3-0-0

    14-0-0

    3-0-0

    19-0-0

    14-0-0

    9-0-0

    3-6-0

    8-0-0

    5-0-0

    4-0-0

    4-0-0

    5-0-0

    4-0-0

    9-0-0

    1-6-0

    1-6-0

    1-6-0

    5-0-0

    4-0-0

    3-0-0

    5-0-0

    9-0-0

    2-0-0

    La pretensión del recurrente debe inadmitirse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala la sentencia de fecha más antigua es la señalada con el ordinal nº 3, a la que hipotéticamente podrían acumularse las ejecutorias con números ordinales 1 y 2 (hechos de fecha 11 de octubre de 1998), no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede a la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria nº 1/10 (14 años de prisión x 3) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

    El siguiente bloque de sentencia acumulables viene determinado por la sentencia con ordinal número 4, de fecha 1 de marzo de 2012 -por ser la sentencia de fecha más antigua- a la que sería acumulable la ejecutoria con ordinal 5 por referirse a hechos de marzo, junio, julio y agosto de 2008; y si bien el triple de la máxima de las condenas (19 años de la Ejecutoria 05/2013) es 57 años, procede como efectúa la resolución recurrida fijarse la pena de cumplimiento en 25 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 a) del Código Penal .

    En cuanto a los argumentos relativos a la función constitucional de la pena, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ).

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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