ATS 729/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4445A
Número de Recurso2274/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución729/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 471/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4842/2011 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Marcos , como coautor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses a razón de 20 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas, incluida la mitad de las de la acusación particular, y al pago de la indemnización a Nicanor en 210.354 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC , con la responsabilidad civil subsidiaria de "ARRENDAMIENTOS CARRACEDO, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcos y ARRENDAMIENTOS CARRACEDO, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 252 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 252 del CP .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 252 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 252 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  7. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida del 1 de la Ley 57/1968, reguladora de percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 1 , 2 y 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99.

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por inaplicación del art. 1.450 del CC .

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, por inaplicación del art. 1.124 del CC .

  12. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Nicanor , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Joaquín Banjul de Antonio, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega doce motivos de casación: el primero de ellos por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . y los once restantes por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 del CP., por aplicación indebida del 1 de la Ley 57/1968 , reguladora de percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 1 , 2 y 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99, por inaplicación del art. 1.450 del CC; o por inaplicación del art. 1.124 del CC . También usa la vía casacional del art. 849.2 LECrim

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los motivos se desprende que entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena. Considera que sólo consta la existencia de un contrato de compraventa, y no de ejecución de obra. No vino la parte obligada a construir una vivienda con el dinero que le fue entregado. El propio denunciante sabía que el recurrente iba a proceder a comprar otra finca colindante con el dinero que le entregó, del que adquirió la propiedad, elemento que impide la aplicación del delito por el que se le condena. El recurrente no puede ser calificado ni de constructor ni de promotor de viviendas. Se infringen la Ley 57/1968, reguladora de percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99. Lo cierto es que ante el devenir de la crisis económica, se hizo imposible entregar la vivienda, por lo que se procedió a resolver el contrato de compraventa. Únicamente debió resultar de aplicación lo establecido en los arts 1124 y 1450 ambos del Código Civil , y resolverse en la jurisdicción civil el impago de la deuda reconocida. No hubo ánimo de lucro ni conciencia de la ilicitud de los hechos. Su condena constituye prisión por deudas que esta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

    A la vista del contenido del recurso reconducimos la totalidad de los motivos expuestos a la vía casacional de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados que el día 10 de enero de 2006, el acusado Marcos , actuando como administrador de "Arrendamientos Carracedo, S.A.", suscribió un contrato privado por el que, como propietario de la parcela sita en la Dehesa de Arganzuela, de la ciudad de Madrid, se comprometía a construir en la misma, en plazo de cuatro o cinco años, una vivienda con plaza de garaje, que vendía en tal documento a don Nicanor por un precio total de 210.354 euros, para cuyo pago, don Nicanor hizo entrega a don Marcos de dos cheques por importe, uno, de 90.000 euros y, otro, de 120.354 euros, que se hicieron efectivos por don Marcos . Éste hizo suyas las indicadas cantidades, no empleándolas para la construcción de la vivienda comprometida en el contrato antes citado, y transcurrido el plazo estipulado para la construcción de la vivienda, no devolvió a don Aquilino cantidad alguna de las entregadas por éste para el pago de la vivienda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos. Especialmente se dispuso del folio 29 en el que consta el contrato firmado por ambas partes, y en el que se acredita que se procede a la venta de la propiedad de un piso de unos 60 metros y plaza de garaje, en la parcela de la que era propietaria la empresa ARRENDAMIENTOS CARRACEDO, en cuya representación actuaba Marcos , precisando que dicha construcción se haría en un periodo de 4 a 5 años, entregando Nicanor en el acto 210.354 euros.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado, que no negó la realidad del citado contrato. Reconoce que era el administrador de Arrendamientos Carracedo S.L., que se comprometió a construir la vivienda y que recibió los cheques por los citados importes. Afirmó que el dinero recibido no se empleó para la construcción de la vivienda comprometida, sino que lo usó para comprar una parcela, y que no devolvió las cantidades.

    Por tanto, y de acuerdo con los datos de los que dispuso el Tribunal, considerando lo relatado por el propio acusado, entendió acreditado que éste percibió las cantidades reflejadas en el relato de Hechos Probados, para la realización del proyecto de construcción de una vivienda y que no llevó a cabo el proyecto, no procediendo a devolver el dinero. Y afirmó que estos hechos no serían subsumibles en el delito de estafa, por cuanto parece que no fue su intención la de incumplir lo pactado desde el primer momento, dado que parece que sí realizó actuaciones tendentes a la construcción de viviendas en sus parcelas, sino que la subsunción debe efectuarse en el art. 252 CP ., por cuanto tras la entrega del dinero, se produjo la distracción del mismo, utilizándolo para fines distintos a la construcción comprometida.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 252 del CP .

    Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúa la prueba practicada. El folio 29, incorpora claramente los datos esenciales para concluir que no nos encontramos ante un contrato de compraventa con entrega de cantidades anticipadas, sino que se trata de un contrato en virtud del cual el acusado se obliga a construir en la parcela una vivienda en un periodo determinado, para lo cual recibe una cantidad cierta, cuyo destino deberá ser el pactado. Al final del plazo no se ha edificado el inmueble, ni se ha devuelto el dinero. Incluso consta, pues todos lo han reconocido, que el acusado destina el dinero a la adquisición de otra finca.

    Además del contrato, el Tribunal dispuso de las testificales que avalan su contenido, siendo que si bien en el recurso se introducen matices, en el acto de la vista el acusado reconoció los elementos esenciales, como ha sido analizado.

    Afirmar que nunca se comprometió a construir la vivienda, que no era promotor ni constructor de una promoción inmobiliaria, además de contradecir frontalmente lo contenido en el contrato, entra en contradicción con lo relatado por el denunciante, por lo que en este punto podríamos considerar que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues lo relatado por los testigos esta corroborado por lo que se contiene en el citado contrato.

    A ello añadimos que esta Sala también ha reiterado que la condición de promotor viene dada por la realidad fáctica de las funciones realizadas por el sujeto, lo que concurre en este caso por cuanto ha quedado convenientemente acreditado que es el representante de Arrendamientos Carracedo, fue el firmante del contrato y se trata de la persona con la que se gestionó la venta y que adquirió la obligación de la edificación. Y ello con independencia de lo contenido en los arts. 1 , 2 y 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99, o en la Ley 57/1968, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

    Por otra parte haber resuelto el contrato vía Fax, en absoluto modifica ex post los actos ejecutados previamente, que configuran la distracción del patrimonio entregado para la construcción de viviendas, y que permiten subsumir los hechos en el delito de administración desleal.

    Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP ., contempla dos modalidades delictivas distintas, cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP ., viene determinada por tener acreditado que el receptor del dinero, lo ha recibido con una finalidad concreta y le ha dado un fin distinto al que el inicial titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial. Y ello con independencia, de que, de acuerdo con el recurrente, en los supuestos en los que se produce la entrega del dinero para su gestión, como bien fungible, se trasmita su propiedad. Pero en tales casos su inicial titular conserva un derecho de crédito sobre el mismo, como parte de su patrimonio, que deberá ser garantizado por una correcta administración del nuevo titular.

    Por tanto y de acuerdo con la doctrina citada, habiendo quedado acreditadas las entregas del dinero con una finalidad pactada, que no se ejecutó ninguno de los actos para los que se entregó, constando incluso que el dinero se dedicó a otros fines, no habiendo procediendo a devolver las cantidades recibidas en concepto de administración, no cabe duda de que se produjo una distracción de las mismas de la finalidad para la que fueron entregadas, esto es la promoción inmobiliaria, y que lo hizo con dolo y ánimo de lucro. En consecuencia, debemos indicar que no nos encontramos ante una prisión por deudas porque traspasó con creces los límites que se le otorgaron para la gestión del dinero entregado, por lo que concurren los elementos típicos del delito del art. 252 del CP ., tanto de los elementos objetivos, como de los elementos subjetivos. Y ello con independencia de la derogación del art. 6 de la Ley 57/1968 , reguladora de percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre, pues esta Sala ha reiterado que supuestos como el presente continúan manteniendo su subsunción en el delito de apropiación indebida del nuevo art. 252 CP .

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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