ATS 755/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4443A
Número de Recurso10854/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución755/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en la ejecutoria 916/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, dictó el auto de fecha 22 de julio de 2013 en el que desestimaba el recurso de apelación formulado por Fernando , contra el auto de 22 de abril de 2013, que confirmaba la resolución de 11-12-2012, dictados ambos por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, ratificando los mismos.

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de casación por Fernando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Herguedas Pastor. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación, los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley conforme al art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 76 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM .

  1. El recurrente interpone recurso frente al auto de 22-7-2013 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvía un recurso de apelación contra un auto del Juzgado de lo Penal, en el que se aprueba la liquidación de condena de la pena privativa de libertad impuesta al mismo. Los tres motivos están relacionados entre sí, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El actual sistema de impugnación de las decisiones referidas al abono de la prisión preventiva conforme expone la STS de 26- 9-2013, se acomodaría al siguiente esquema:

    1. Cuando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente haya de abonarse en la misma causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, la decisión del Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal) será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), resolviendo así la impugnación sin ulterior recurso. Si la resolución cuestionada ha sido dictada por la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación con arreglo a las previsiones de la Ley de 17 de enero de 1901.

    2. Cuando se trate de abonar la prisión provisional en causa distinta a aquella en la que se hubiere decretado, la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria será susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Contra esta decisión cabrá interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( arts. 58 CP , D.A. 5ª LOPJ , apartado 7º y acuerdo de pleno no jurisdiccional 22 julio 2004).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone recurso de casación porque en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitaba la aplicación del art. 76 del CP , así como el abono de los periodos de prisión provisional sufridos en esa causa. Pues bien, el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), no es susceptible de recurso de casación, ya que resuelve sobre el cómputo de los periodos de prisión preventiva en la misma causa, sin que pueda pronunciarse sobre la aplicación del art. 76 del CP , al no constar en ésta los testimonios de las ejecutorias que contienen las penas a las que el recurrente solicita que se aplique el límite legal previsto del triple de la mayor de las penas.

    Por tanto, se trata de la impugnación en casación de un auto dictado por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se confirmaba una previa decisión del Juez de lo Penal nº 12 de Madrid, contra la que se había formalizado recurso de apelación. En consecuencia, el recurrente tuvo a su alcance todas las posibilidades alegatorias que ofrece la segunda instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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