ATS 751/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4432A
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución751/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 77/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Leon , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, multa de 100 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días caso de impago, y pago de costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Briones Torralba. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 368.2º del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 368.2º del CP . En el segundo motivo de recurso se denuncia falta de motivación de la pena impuesta.

  1. El recurrente denuncia que se ha concretado inadecuadamente la pena impuesta, de dos años de prisión, en tanto que la procedente legalmente comprende desde un año y medio hasta dos años y 364 días, fijando el Tribunal la indicada sin argumentación alguna, del mismo modo que sucede con la multa impuesta. La motivación de la pena es nula por inexistente, al no imponer la mínima legal sin razonar sobre ello.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena.

    Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, trató de entregar a otra persona cuatro envoltorios que contenían en conjunto 1,824 gr. de cocaína, con una riqueza máxima del 18,5%, sin llevarlo a cabo al percatarse en último término de la presencia policial, momento en que se introdujo el estupefaciente en la zona de los genitales, sustancia con valor de 110,04 euros.

    El Tribunal ha calificado el hecho como delito contemplado en el párrafo segundo del art. 368 del CP , partiendo de la escasa entidad cuantitativa de la sustancia; después expone las circunstancias que concurren en el acusado, afirmando que los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad potestativa que ha de supeditarse a condicionamientos como la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios y formas de su comisión, y las circunstancias concurrentes, extendiéndose el Tribunal en esta exposición para concluir que en el caso de autos el acusado es un súbdito extranjero respecto del que no consta que ejerza actividad laboral retribuida, tratándose de una persona de la que en el atestado no se hizo alusión a antecedentes policiales, lo que determina que no haya que otorgarle un especial reproche. Y, en el momento de la individualización de la pena, se añade que estima procedente imponerla en su mitad inferior, concretándola en dos años de prisión, a la que se une la multa de cien euros, partiendo de que la cocaína tenía un valor aproximado de 110,04 euros.

    Como dice la sentencia, debiendo bajarse la pena un grado por mor del apartado segundo del art. 368 del CP , la fijada en dos años de prisión lo ha sido en la mitad inferior de la legalmente procedente, y la multa resulta inferior al tanto del valor de la sustancia, siendo que este valor sería el máximo imponible. Lo que el Tribunal ha hecho tras exponer las circunstancias concurrentes en el acusado, sin que se aprecie que las penas así fijadas resulten desproporcionadas ni arbitrarias.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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