ATS 756/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4405A
Número de Recurso10855/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución756/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 571/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Zulima como autora penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de drogadicción a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 300 metros de Lucio por el plazo de seis años.

Se condena a Zulima al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Fernando García De La Cruz Romeral en representación de Zulima con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la no aplicación de la existente completa o incompleta de drogadicción.

  1. En el primer motivo refiere que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber aplicado la sentencia recurrida la eximente completa de drogadicción, o en su caso, la incompleta. Refiere que el día de los hechos había consumido unos 10 gramos de cocaína, además de llevar consumiendo tres días seguidos. Concluye que es evidente que por su parte había un consumo desaforado de sustancias estupefacientes y, por tanto, sus facultades cognoscitivas estaban afectadas. En el motivo segundo reitera que debió de apreciarse la eximente bien completa o incompleta de drogadicción dado su consumo desaforado en el momento en que ocurrieron los hechos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece y el Código Penal contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. No consta que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad de la recurrente, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo. Así, como afirma la sentencia recurrida, queda demostrado que consumía sustancias estupefacientes cuando cometió los hechos -a tal efecto consta una referencia a la toxicomanía como antecedente reseñable en el parte de la asistencia que se le presta en el momento de su detención-, y que dicho consumo afectaba levemente a su capacidad intelectiva o volitiva. Ahora bien, no se ha aportado prueba alguna por la recurrente que acreditara que la incidencia de su dependencia a las sustancias tuviera mayor relevancia. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal .

  1. Refiere la recurrente que en ningún momento tuvo intención de matar a su pareja, sino que fue un arrebato del momento, producido, entre otros motivos, por el exceso de consumo de drogas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Declaran los hechos probados, en síntesis, que el día 13 de septiembre de 2013, la recurrente durante una discusión con su pareja sentimental, Lucio , cogió de su bolso un cuchillo de cocina clavándoselo de forma intencionada a la altura del corazón, causándole una herida inciso penetrante en el pericardio de unos dos centímetros, que le provocó un taponamiento cardíaco, con derrame pleural y pericárdico, que de no haber sido atendidas de forma urgente le hubieran provocado la muerte. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que la recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos:

    1. - El instrumento peligroso utilizado por la acusada, un cuchillo capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La mecánica de la agresión, por la fuerza que la acusada empleó para clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima. Si bien ésta alega que clavó el cuchillo en el lesionado de forma accidental, al desplomarse él encima de ella, afirma la Sala que dicha versión se contradice con la manifestada en el Juzgado de Instrucción, en la que reconoció haber "pinchado" a Lucio en una ocasión. Además, dicha versión se encuentra en contradicción con las máximas de la lógica y de la experiencia; no resulta razonable que, de ser cierto que el lesionado le estaba pidiendo el cuchillo y su intención fuera dárselo, lo esgrimiera de tal forma y con tal intensidad, enfrentándolo al tórax y sujetándolo con la fuerza necesaria para que se clavara el mismo a la altura del corazón. Cabe concluir, como acertadamente hace la sala, que la herida causada es compatible con un acto de acometimiento directo que precisa de suficiente intensidad.

    3. - Las lesiones se causaron en una zona vital, a la altura del corazón, lo que produjo un taponamiento cardiaco que puso en riesgo vital al lesionado, quien de no haber sido intervenido de urgencia habría fallecido.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por la acusada, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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