ATS, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 25 de marzo de 2015, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Eloy , fijándolos en la cantidad de 175.000 euros, IVA incluido.

  2. - La representación de INVERAVANTE INVERSIONES, S.L. ha presentado escrito de fecha 7 de abril de 2015 por el que se interpone recurso de revisión contra el citado decreto al estimar improcedente la reducción de los honorarios minutados.

  3. - Evacuado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Sebastian Sastre Papiol

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrida favorecida por la condena en costas ha impugnado el decreto de la Sra. Secretaria de Sala, en el que se estimó la impugnación de la tasación de costas efectuada por la parte condenada al pago al considerar excesivos los honorarios de letrado minutante. El recurso de revisión se fundamenta en la falta de motivación de la decisión; en la infracción de los criterios (75 y 76) del baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Galicia; en la infracción de los criterios (45 y 46) del baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, y, subsidiariamente, en la improcedente condena en cuanto a las costas del incidente.

Alega, en síntesis:

  1. Con respecto a la falta de motivación, que el decreto vulnera el art. 208 LEC porque no se expresan los motivos o argumentos conducentes a la decisión por más que contenga una enumeración de los criterios que se dicen fueron tomados en consideración.

  2. Con respecto a la vulneración de las normas colegiales, que el informe del Colegio de Abogados de Madrid no se pronuncia sobre el conflicto de normas existente en cuanto a las normas del Colegio de Abogados de Galicia (principio básico A y criterios 75 y 76 sobre reglas de cálculo para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal) y, subsidiariamente, de considerarse aplicables las normas del Colegio de Abogados de Madrid, que la decisión impugnada no respeta los criterios 45 y 46 en relación con el art. 246 LEC dado que el informe del Colegio de Abogados de Madrid no contiene las razones por las que procedía rebajar la minuta hasta la suma de 150000 euros, cantidad que en todo caso no se ajusta al criterio de la cuantía del procedimiento, defendido como el más objetivo e imparcial, y que no es aceptable que los honorarios se fijen prescindiendo de la cuantía del pleito, existiendo en todo caso razones, por la complejidad del asunto, que aconsejaban mantener el importe de la minuta impugnada.

  3. Con respecto a las costas del incidente, que no ha lugar a su imposición cuando la cantidad minutada se considera conforme con las normas orientadoras colegiales.

SEGUNDO

Dando respuesta en su debido orden a los argumentos de impugnación, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado por las razones siguientes:

  1. Con respecto a la cuestión de fondo, relativa a la fijación de los honorarios del letrado minutante, el decreto por el que se resuelve la impugnación de la tasación de costas resulta plenamente ajustado a Derecho y a los criterios de esta Sala sobre la cuestión, por lo que debe mantenerse la cuantía fijada.

    En este sentido debe señalarse, en primer lugar, que por más que no se comparta la valoración que de los mismos se hace, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión, ni que estas se sustenten en factores ajenos de los que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, los cuales aparecen explicitados, entre ellos, junto a la cuantía del litigio -que no tiene el carácter vinculante o preferente que se defiende- el verdadero esfuerzo del letrado minutante. Como demuestran los argumentos que ahora se invocan, la parte impugnada en el incidente ha podido conocer esos criterios y combatirlos, lo que no podría haberse logrado en caso de que el decreto careciera de la motivación necesaria, sin que pueda confundirse una motivación insuficiente por excesivamente genérica, ambigua o difusa, con la mera discrepancia de la parte recurrente con las razones explicitadas en que se apoyó la decisión. En segundo lugar, que precisamente porque la decisión adoptada no es consecuencia de su automática aplicación por su carácter meramente orientador, no puede prosperar una impugnación fundada en la infracción de normas colegiales. Y en tercer lugar, que a lo dicho sobre el carácter no vinculante ni siquiera preferente del valor económico del pleito -criterio consolidado en la doctrina de esta Sala que ahora se reitera, por más que la parte exprese su firme discrepancia- debe añadirse que tampoco la decisión se aparta de la expresada doctrina a la hora de tomar en consideración el esfuerzo de dedicación y estudio que los recursos han exigido a la parte minutante por la complejidad del asunto pues el hecho de que dicho esfuerzo y dedicación se valoren por la parte minutante en mayor medida de cómo se han valorado por la Secretaría de esta Sala no demuestra ninguna infracción normativa o de doctrina jurisprudencial, siendo solamente expresión de una apreciación subjetiva e interesada de la propia parte minutante, y por tanto, un argumento que carece de entidad suficiente para desvirtuar la decisión impugnada.

  2. También debe rechazarse la impugnación relativa a las imposición de las costas del incidente al letrado minutante pues constituye criterio consolidado en numerosos autos resolutorios de incidentes de impugnación en materia de honorarios ( AATS de 26-05-09, rec. n.º 32/2000 y 15-09-2009, rec. n.º 1193/1999 , entre muchos más) que a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando la cantidad minutada, por más que se repute excesiva, se declare conforme con los criterios orientadores. Sin embargo, no estamos en este caso, ya que la minuta no fue declarada conforme con las normas colegiales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de INVERAVANTE INVERSIONES, S.L. contra el decreto de 25 de marzo de 2015, que se confirma, con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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