ATS, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación n. º 393/2009, y por lo que respecta al interpuesto por FEKASU, S.L., recayó auto de inadmisión de fecha 23 de noviembre de 2010, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrida CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L. interesó su tasación, presentando escrito de fecha 5 de junio de 2014 al que acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador (Sr. Serafin ) y minuta de honorarios del letrado Sr. Amador , por importe ésta última de 3604,26 euros más IVA, 4361,15 euros en total.

TERCERO

La Secretaría correspondiente de esta Sala practicó la tasación de costas solicitada (TC-1) el día 16 de junio de 2014, incluyendo en la misma los honorarios del referido letrado, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo, la cuantía del procedimiento se valoró en la suma de 355795 euros.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente FEKAKU, S.L., presentó escrito de 2 de julio de 2014 impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado, solicitando por ello su reducción hasta la cifra de 700 euros más IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014 se acordó tramitar la impugnación por excesivos. Concedido el trámite previsto, el letrado minutante Sr. Amador no aceptó la reducción propuesta. Mediante diligencia de 30 de julio de 2014 se acordó recabar dictamen del Colegio de Abogados de Madrid que ha dictaminado con fecha 31 de octubre de 2014 que la minuta del letrado D. Amador , por importe de 3604,26 euros más IVA (4.361,15 euros en total), resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Con fecha 5 de noviembre de 2014 se dictó decreto resolviendo la impugnación planteada, pero dicho decreto contenía un error -confundir las dos tasaciones practicadas y entender que la TC-1 no había sido impugnada, cuando las actuaciones demostraban lo contrario- que se denunció vía recurso de revisión, el cual fue estimado por auto de fecha 18 de febrero de 2015, que acordó su anulación y ordenó resolver la impugnación pendiente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de dicho mandato, mediante decreto de 13 de abril de 2015 la Secretaria correspondiente de esta Sala que practicó en su día la tasación impugnada acordó modificarla en el sentido de fijar los honorarios del letrado minutante en la suma de 900 euros, IVA incluido.

OCTAVO

La representación procesal de la parte recurrida y minutante presentó escrito de 21 de abril de 2015 en el que interponía un recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitaba que los honorarios del letrado se fijasen en la cantidad reconocida en el informe del ICAM, coincidente con la minutada, en síntesis, por considerar que la argumentación del decreto era genérica y poco concluyente, que no se había dado ningún valor al informe colegial, que nada concretaba respecto del verdadero esfuerzo realizado ni en cuanto a la complejidad del asunto y, en cuanto a las costas del incidente, que no cabe imponer las costas al letrado minutante ya que ajustó su minuta a las normas colegiales.

NOVENO

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrente, FEKASU, S.L., que ha interesado su desestimación al considerar que los razonamientos del decreto se ajustan a Derecho y en concreto a los criterios de esta Sala.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Sebastian Sastre Papiol

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve la revisión del Decreto que estimó la impugnación deducida de contrario declarando excesivos los honorarios minutados por el letrado de la parte recurrida vencedora en costas. Se alegan, en síntesis, las siguientes razones:

  1. ) Carácter infundado, genérico y difuso del decreto, que por todo ello no justificar suficientemente por qué se aparta de las normas del Colegio de Abogados de Madrid; concediendo una suma de tan solo un 20% de la suma considerada ajustada por dicha entidad.

  2. ) Indebida imposición de las costas del incidente a la parte minutante ya que la minuta fue declarada conforme con las normas orientadoras del citado Colegio.

A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrente, vencida en costas y parte impugnante en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, que tanto las razones dadas en el decreto para estimar la impugnación como las esgrimidas para imponer al letrado minutante las costas del incidente resultaban conformes a Derecho.

SEGUNDO

No discute que con arreglo a los criterios fijados por esta Sala en materia de impugnación de honorarios del letrado por excesivos, la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

El Decreto objeto de revisión invoca esos factores (valor económico de las pretensiones ejercitadas, complejidad de los temas suscitados, los escritos objeto de minutación, las alegaciones de la partes el valor orientador de las normas colegiales y, en especial, el esfuerzo de dedicación y estudio exigido) a la hora de identificar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas.

TERCERO

Dando respuesta en su debido orden a los argumentos de impugnación, esta Sala entiende que el recurso debe ser parcialmente estimado por las razones siguientes:

  1. ) Con respecto al primer motivo de impugnación, en el que se aduce que el decreto es excesivamente genérico o difuso a la hora de justificar la decisión adoptada (estimar en impugnación) y en concreto, a la hora de apartarse de las normas del colegio, cabe concluir que la respuesta contenida al respecto en el Decreto cumple las exigencias constitucionales de motivación y que los argumentos expuestos para estimar la impugnación por excesivos se ajustan plenamente a los criterios de esta Sala al respecto.

Como se ha encargado de recordar esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 16 de mayo de 2014, rec. nº 1628/2012 y 11 de noviembre de 2011, rec. nº 905/2009 , el deber de motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), de tal forma que se produce la infracción de dicho deber constitucional cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. De ahí que el Tribunal Constitucional haya manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

En este caso, por más que no se comparta la valoración que de los mismos se hace, no puede considerarse que el Decreto no exprese las razones de su decisión, ni que estas se sustenten en factores ajenos de los que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, los cuales aparecen explicitados, entre ellos, junto a la cuantía del litigio, el verdadero esfuerzo del letrado minutante. Y, como demuestran los argumentos que ahora se invocan, la parte impugnada en el incidente ha podido conocer esos criterios y combatirlos, lo que no podría haberse logrado en caso de que el Decreto careciera de la motivación necesaria, sin que pueda confundirse una motivación insuficiente por excesivamente genérica, ambigua o difusa, con la mera discrepancia de la parte recurrente con las razones explicitadas en que se apoyó la decisión.

  1. No obstante, procede estimar parcialmente la revisión en relación con las costas del incidente, pues constituye criterio consolidado en numerosos autos resolutorios de incidentes de impugnación en materia de honorarios ( AATS de 26-05-09, rec. n.º 32/2000 y 15-09-2009, rec. n.º 1193/1999 , entre muchos más) que a pesar del tenor del artículo 246.3 LEC no procede hacer expresa imposición de costas cuando, como acontece, según dictamen emitido por el Colegio de Abogados (de fecha 28 de octubre de 2014) la cantidad minutada (3604,26 euros más IVA), por más que se haya reputado excesiva, resultaba conforme con los criterios orientadores. En virtud de este criterio, el decreto debe ser revisado ya que se comprueba de su simple lectura que las costas del incidente se impusieron indebidamente al letrado minutante, Sr. Amador , pese a lo dicho sobre que su minuta fue declarada conforme con las normas colegiales ( ATS, entre los más recientes, de 25 de febrero de 2014, revisión 2369/2011 y 4 de noviembre de 2014, revisión 974/2013 ).

En virtud de los anteriores razonamientos procede estimar en parte el recurso de revisión y, como resultado, no imponer las costas del incidente.

CUARTO

La estimación parcial del recurso determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas del mismo y la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L. contra el decreto de 13 de abril de 2015 referente a la TC-1, que se confirma en sus determinaciones, con la única excepción de no imponer al letrado minutante D. Amador , las costas derivadas del incidente de impugnación de la tasación de costas.

  2. No hacer expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

  3. La devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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