ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4397A
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 609/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) se dictó decreto de fecha 6 de junio de 2014, por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber presentado el presente recurso fuera de plazo.

  2. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la resolución objeto de recurso de casación fue notificada a la administración concursal de Air Comet por correo certificado con acuse de recibo en fecha 5 de mayo de 2014, resultando de conformidad con el artículo 133.1 de la LEC , que el computo del plazo para la presentación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal comenzó a contar el 6 de mayo de 2014, finalizando el plazo el 3 de junio de 2014 a las 15 horas de conformidad con el artículo 135 de la LEC , resultando que el escrito de recurso de casación e infracción procesal fue presentado el día 3 de junio de 2014, antes de la indicada hora y en consecuencia dentro del plazo legalmente estipulado al efecto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir la queja exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, se requirieron a la citada Audiencia Provincial la remisión del rollo de las presentes actuaciones, para la correcta resolución de la petición formulada por medio de recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el decreto del Secretario Judicial por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada en un incidente concursal, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Se inadmite a trámite los recursos formulados frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo legalmente estipulado para la presentación del recurso.

  2. - Examinadas las presentes actuaciones, como acredita la parte recurrente, notificada la Sentencia de 21 de abril de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28 ª), por acuse de recibo el 5 de mayo de 2014 y presentado recuso ante dicho órgano judicial el 3 de junio de 2014, el mismo estaría dentro del plazo de 20 días concedido al efecto, al amparo del artículo 470 de la LEC , en relación con el art. 135 de la citada Ley Procesal .

  3. - Constituye el objeto del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un incidente concursal (acción de reintegración), seguido por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el artículo 477.2.3º de la LEC , esto es, el de interés casacional.

    En su primer motivo se invoca la infracción del artículo 71.1 de la Ley Concursal , respecto a la consideración de perjuicio contra la masa activa, con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de 10 de julio de 2013, al estimar que la Audiencia Provincial en su resolución permite al acreedor mejor posicionado respecto al deudor, ejercer presión para cobrar alterando el orden de pagos.

    En el motivo segundo se invoca la vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 26 de octubre de 2012 , pues se considera por la parte recurrente que ha quedado acreditado en el presente procedimiento que cuando se efectuaron los pagos a la entidad HSH, ya existía una deuda generada con los acreedores, trabajadores y administraciones públicas, es decir la entidad se encontraba en situación de insolvencia.

    Por su parte en el recurso extraordinario por infracción procesal plantea: a) Infracción del contenido del artículo 217 de la LEC , por inversión de la carga de la prueba. Estima la parte recurrente que la Audiencia Provincial impone a la Administración Concursal de Air Comet, SAU probar lo que le correspondía al apelante, en relación a que los pagos controvertidos estaban justificados. b) Infracción del artículo 465.5 y 469.1 de la LEC , por pronunciarse la Sentencia sobre puntos y cuestiones no planteadas en el recurso de apelación, al considerar que no ha habido perjuicio para la masa en los pagos objeto de rescisión. c) Vulneración del artículo 24 de la CE , al producir indefensión la inversión de la carga de la prueba y el pronunciamiento de un hecho probado sin base probatoria alguna, al estimar que los pagos efectuados han redundado en beneficio de la masa, sin que se haya exigido prueba alguna de eses supuesto beneficio.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, porque si bien se interpone recurso de queja contra un decreto dictado por el secretario, resolución contra la que no cabe recurso de queja, sin embargo en el decreto de fecha seis de junio de 2014, se hizo constar expresamente en el apartado modo de impugnación, que contra la referida resolución cabía recurso de queja ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que debería interponerse en el plazo de 10 días, como así se efectuó por la parte recurrente. En consecuencia y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que cuando la instrucción o información acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales resultase errónea, siendo susceptible de inducir a la equivocación de la parte litigante, debe considerarse que el error provocado a esta última es excusable debido a la autoridad que merecen las decisiones judiciales (por todas SSTC 79/2004 de 5 de mayo, FJ2 ; 244/2005, 10 de octubre, FJ3 ; 26/2008, de 11 de febrero, FJ2 ; y 4/2009, de 12 de enero , FJ2).

    De tal modo que observándose en los recursos formulados (con las salvedades expuestas) todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de La administración Concursal Air Comet, S.A.U. contra el auto de fecha auto 6 de junio de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de abril de 2014 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 609/2012 y los autos de juicio ordinario nº 940/2010, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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