ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4390A
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la entidad mercantil OTAYSA TURISMOS, S.A., presentó escrito con fecha de 3 de febrero de 2013 formulando demanda de revisión contra la sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 709/2009 .

  2. La demanda de revisión se formula al amparo del ordinal 1º del art. 510.

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 ª). De acuerdo con el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que con fecha de 14 de diciembre de 2007 presentó demanda contra la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. por incumplimiento contractual con reclamación de cantidad en concepto de daño emergente de 2.072.790 euros, y que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con estimación parcial del recurso de apelación formulado de contrario revocó parcialmente la sentencia estimatoria de Primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena dineraria impuesta a la demandada, por considerar en síntesis que no se consideraban acreditados los gastos de primer establecimiento de la actora por la falta de aportación por ésta de la documentación acreditativa. Sostiene la parte actora que dichos documentos habrían sido encontrados "después de más de doce años de haberlos perdidos" al repasar los expedientes almacenados en una plaza de garaje antes de proceder a su destrucción con fecha de 28 de noviembre de 2014.

  2. - Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. - Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

    (i) En primer lugar, la demanda interpuesta no ha acreditado el cumplimiento del preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). En este sentido, la STS nº 171/2010, de 15 de marzo (recurso de revisión nº 66/2007 ), precisa que "uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Asimismo, el ATS de fecha de 30 de mayo de 2008, Rec. nº 6/2008 precisa que: «La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente ( SSTS de 20 de junio de 2001 ; y 6 de marzo de 2006 . Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, debe concluirse que en el supuesto de autos este presupuesto no ha sido cumplido por la actora, por cuanto se argumenta que con posterioridad a dictarse la sentencia cuya revisión se pretende, con fecha de 14 de noviembre de 2014 se recobraron unos documentos consistentes en facturas, que fueron extraviados hace más de 12 años, por el antiguo presidente de la empresa y su hijo, pero sin acreditar, en forma alguna, la veracidad de tal afirmación.

    (ii) Asimismo, no resulta de aplicación al supuesto de autos el cauce previsto en el art. 510.1º LEC , utilizado por el recurrente. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos de los que no hubiera podido disponerse por fuerza mayor, o por obra de la contraparte, antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues de conformidad con lo alegado los citados documentos estuvieron almacenados a disposición del anterior presidente de la mercantil, y pudieron haber sido aportados al proceso si se hubiera utilizado la diligencia necesaria, por lo que no existe, en forma alguna, el menor indicio de existencia de fuerza mayor o de actuación impeditiva de su obtención de la parte contraria.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil OTAYSA TURISMOS, S.A., contra la sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 709/2009 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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