ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4387A
Número de Recurso1151/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Empresa Provincial de Vivienda Suelo y Equipamiento de Granada S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 723/2011 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Hermenegildo y D. Maximiliano , en calidad de parte recurrida, el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad también de parte recurrida y la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Empresa Provincial de Vivienda Suelo y Equipamiento de Granada S.A., en calidad de parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó una acción de responsabilidad por defectos de construcción.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se argumenta que el recurso presenta un evidente interés casacional. En su desarrollo se aduce que la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, con absoluta falta de argumentación pormenorizada -expresión que se enfatiza-, cataloga como vicios ruinógenos una serie de defectos que no lo son y en este sentido destaca el cambio de las puertas de las cocheras, la sustitución de las tapas con bisagra y cierre de imán de los capialzados, guardavivos de zinc y vasos de expansión y, por último, el cambio de la solera de las viviendas. En relación a este último defecto, se argumenta que cuando el perito realizó el informe las viviendas llevaban ya ocho años habitadas y habían sido objeto de inspección por la Junta de Andalucía en cuya última visita se hizo constar que las deficiencias habían sido subsanadas, de forma que las apreciaciones del perito solo pueden deberse a un deficiente mantenimiento del solado por los propietarios. En igual sentido, los problemas en las chimeneas estarían solucionados según la inspección de la Junta a excepción de los problemas de electrolisis. Por último, los problemas de humedades y fisuras en parámetros también estarían subsanados en el año 1988 y su aparición posterior se debe a un problema de mantenimiento de la edificación. Se critica el informe pericial de la parte actora del que se ha servido la sentencia ya que se basa en la comparativa entre la realidad que aprecia el perito y el proyecto inicial de obra sin considerar las reformas posteriores.

  3. - El recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    Esta causa se justifica porque, aparte de los defectos en la formulación del recurso derivados de la falta de acreditación del interés casacional ya que, a estos efectos, el escrito de interposición presenta una estructura alegatoria más propia de un recurso de apelación, en cuyo desarrollo solo se ha hace mención a una sentencia de esta Sala sobre la consideración de vicios ruinógenos y otra de la Audiencia Provincial de Granada; en realidad se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada a través de la crítica al informe aportado en la demanda, ratificado por su autor el Sr. Maximiliano , que ha servido para fijar la base fáctica de la sentencia, y, en concreto, la existencia de los defectos y su consideración de ruina funcional, para ser sustituida por la sugerida en el recurso, proceder incompatible con el ámbito impugnatorio de este recurso que no supone una tercera instancia. En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de casación no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales, a través del recurso extraordinario por infracción procesal y por error patente, se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de las causas de inadmisión de los recursos, al oponerse a lo aquí razonado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Empresa Provincial de Vivienda Suelo y Equipamiento de Granada S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 3ª- en el rollo de apelación nº 723/2011 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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