ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:4354A
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 2 de octubre de 2013 la mercantil Veremast Servicios, S.L. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Arucas una demanda de juicio cambiario contra Basilio , con domicilio en Arucas, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de unas letras de cambio.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas, que dictó auto en el que se acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago resultó negativo y se procedió a la averiguación del domicilio del demandado por vía telemática. Según los datos aportados por la AT, INE, DGT, SPEE y TGSS, el domicilio del demandado se encontraba en la localidad de Arucas, en el que el requerimiento había resultado negativo, y, según los datos catastrales, el demandado disponía de un inmueble en Madrid.

  3. Por Auto de 20 de enero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, e indicó que la competencia correspondía a los Juzgados Madrid, al considerar que en esa localidad se encontraba el domicilio del demandado.

  4. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, éste Juzgado, por Auto de fecha 20 de febrero de 2015 , declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 48/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Arucas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Arucas y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Arucas entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad y ha aparecido otro domicilio en Madrid. Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que el Juzgado de Arucas, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, y el domicilio en Arucas, señalado por el acreedor, es el mismo que figura en los títulos y es el que resultó de la averiguación domiciliaria.

  2. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia nº 139/2014 ), que «para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».

    Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo Juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, la demanda se presentó en los juzgados de Arucas, localidad en la que, según las letras de cambio, se encuentra el domicilio del avalista demandado, que, además, coincide con el facilitado por la AT, INE, DGT, SPEE y TGSS; y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no consta que el demandado tuviera efectivamente su domicilio en Madrid en el momento en que se presentó la demanda. Por todo ello, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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