ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4351A
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 22 de diciembre de 2014, Dª Tamara formuló demanda de juicio verbal mediante impreso normalizado, ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, contra la entidad mercantil "FOMENTO PROFESIONAL", en reclamación de la cantidad de 250 euros relativa a la cantidad inicial abonada en un curso de formación profesional. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, tras examinar su competencia, mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se dio traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado para el conocimiento de la demanda por corresponder la competencia a los Juzgados de Vigo, donde la entidad demandada tiene su domicilio.

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal se pronunció a favor de la competencia de los Juzgados de Vigo, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona acordó mediante auto de fecha de 3 de febrero de 2015 , declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la demanda, considerando territorialmente competente al Juzgado de Vigo que por turno correspondiera.

TERCERO

Recibido el asunto, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo mediante auto de 18 de marzo de 2015 , se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial, al entender que la relación jurídica nació en Barcelona donde la demandada tiene oficina abierta al público.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 22 de abril de 2015 en el sentido de considerar competente al Juzgado número 3 de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona y el Juzgado de Primera instancia número 9 de Vigo, y remitidos los autos a esta Sala, ha de resolverse en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda formulada al Juzgado de Barcelona.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (entre otros, ATS de 28/1/2015, Comp. 181/2014 ) ya que lo contrario llevaría consigo obligar al consumidor a presentar una reclamación de escasa cuantía ante un Juzgado muy alejado de su residencia habitual, lo que la legislación protectora de consumidores y usuarios trata de evitar.

En aplicación de lo expuesto, presentada la demanda en Barcelona, donde la reclamante tiene su domicilio, por aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 52.2, es por lo que la presente resolución debe resolverse declarando al competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona para el conocimiento del proceso verbal promovido por Dª Tamara contra la entidad mercantil "FOMENTO PROFESIONAL" ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el conocimiento y sustanciación del proceso.

Comuníquese este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera instancia número 9 de Vigo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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