ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:4348A
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, por estar acreditado que ahí se sitúa el domicilio de la parte demandante, en base a que procede aplicar el art. 52.2 LEC , al tratarse de la acción individual de un consumidor, y ser la reclamación, en procedimiento verbal, de cantidad por compensación del retraso en el vuelo de la compañía aérea demandada, en base al Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Antonio Seijas Quintana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se inicia el procedimiento por demanda de juicio declarativo verbal frente a la entidad mercantil EASYJET, con domicilio social e efectos de notificaciones, en Madrid, Calle Núñez Morgado, 6, donde DON Genaro con domicilio en Azuqueca de Henares, Guadalajara, reclama la cantidad de 250 euros, como derecho de compensación por el retraso del vuelo de la compañía demandada; demanda que presentó en el Decanato de los Juzgados de Guadalajara y fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

El Juzgado de Guadalajara, previo informe del Ministerio Fiscal, acordó por auto de fecha 5 de diciembre de 2014 su incompetencia por tener la demandada su domicilio social en Madrid, por lo que acordó remitir las actuaciones a esa localidad. Recibidas las actuaciones se turnaron al Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, que por auto de fecha 20 de febrero de 2015 rechazó su competencia, y acordó plantear la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- Así, planteado el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia nº de Guadalajara y el Mercantil nº 11 de Madrid, debe resolverse aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010) y 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011), 21 de febrero de 2012 (conflicto nº 10/2012), 15 de enero de 2013 (conflicto nº 161/2012), y 11 de enero de 2015 (conflicto nº 191/2014) declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, por virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, y se reclama la compensación por retraso en el vuelo, establecida en el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, habiendo adquirido el billete por internet. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 cuya trasposición tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Guadalajara , el partido judicial de su domicilio, a tener que dirigirse a un juzgado de Madrid, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, y por una reclamación de 250 euros, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que al competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, para constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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