ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4297A
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Exclusivas Priego, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 96/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1085/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Exclusivas Priego, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Legendario, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Por escrito de 22 de abril de 2015, la parte recurrente formuló alegaciones en el sentido de considerar que los recursos debían de ser admitidos al cumplirse con todos los requisitos exigidos en la Ley. Mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2015, la parte recurrida se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento, sobre un contrato de distribución tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.2.º LEC .

  2. -La parte recurrente, en su escrito de interposición de los recursos, realiza una exposición de los antecedentes del pleito, transcribiendo la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación que contra ella se interpuso y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Continúa, en su apartado VI, indicando: «Cumplidos hasta el momento todos los requisitos formales que la Ley exige formalizamos recurso extraordinario por infracción procesa y recurso de casación contra la sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Valencia, sección undécima, con amparo en los motivos que a continuación se exponen» . Inmediatamente después, bajo la rubrica : «Motivos de este recurso», lo estructura en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como infringidos los artículos 317 , 363 , 373 LEC . En el segundo, al amparo del 469.1.4.º LEC, considera vulnerado el artículo 326 LEC . El tercero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cita como vulnerado, por no aplicación el artículo 222.4 LEC . El cuarto, se funda en la infracción por no aplicación de los artículos 28, 24.2 , 26.2 de la Ley 12/1992 , sobre el contrato de agencia.

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, los recursos no pueden ser admitidos. En primer lugar porque ha estructurado un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal sin el debido orden y claridad, pues si bien ambos recursos pueden ser formalizados conjuntamente lo cierto es que el recurrente ha presentado su escrito sin indicar qué motivos son los que deben configurar el recurso de casación y cuáles otros el recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación y de un recurso extraordinario por infracción procesal, exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, y lo cierto es que tal y como está estructurado el escrito, no se ha indicado ni tan siquiera qué motivos corresponden a cada recurso. Y es que no está permitido en casación ni en el recurso extraordinario por infracción procesal la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). En definitiva ninguno de los recursos se ajusta a la interposición conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC y artículos 469 470 LEC , en tanto que no separa e identifica con la debida claridad qué motivos de su recurso corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal, y cuáles al recurso de casación.

  4. - En todo caso, suponiendo que los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueran los tres primeros motivos del recurso, como afirma la recurrente en su escrito de alegaciones, tampoco pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Respecto a los dos primeros motivos, resulta que a través de ellos se pretende por el recurrente una revisión del total acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la valoración de la prueba documental aportada, al considerar que en modo alguno puede ser tenido en cuenta las declaraciones aportadas en acta notarial, cuando resulta claro que la Audiencia Provincial de ningún modo las ha tenido en cuenta como declaración testifical, sino que ha valorado los documentos que le han sido aportados, no como documentos públicos, sino simplemente como documental privada. Además, declara la sentencia su carácter accesorio respecto a la información que fue obtenida a través de las testificales que fueron practicadas en el acto de la vista .

    Igualmente ataca la valoración de otros documentos privados aportados a las actuaciones. Pues bien, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras).

    Por otro lado, con respecto a la denuncia de vulneración del artículo 222 LEC , la Audiencia Provincial declara que en el caso examinado no se produce la identidad subjetiva ni objetiva exigida para que se pueda producir el efecto de cosa juzgada, pero es que incluso señala, que de apreciarse en el sentido solicitado por la parte recurrente, seguiría sin haberse acreditado los hechos en los que la recurrente funda su pretensión.

    Finalmente, para el supuesto de entender que el motivo cuarto, constituye un motivo de recurso de casación, resulta que no puede ser admitido, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados. La parte recurrente insiste en que en el caso examinado, concurren todos los presupuestos jurisprudencialmente fijados que permiten la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia, al contrato de distribución suscrito entre los litigantes, que permiten estimar su pretensión de indemnización por clientela. Sin embargo, los argumentos que aporta no tienen en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que tras analizar los requisitos exigibles para ello, concluye, tras la valoración de la prueba practicada que, incluso en el caso de que se hubiera aceptado la teoría de la ahora recurrente respecto a la existencia del derecho a ser indemnizado por clientela, no se han probado elementos esenciales como es la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento de la parte recurrida de tal clientela. Declara que la pericial que se aporta en el escrito de demanda, no permite considerar acreditados tales extremos, pues se limita la misma a valorar el lucro cesante de la ahora recurrente, pero no determina qué clientela habría conseguido la parte actora para la demandada que pudiera ésta aprovechar tras la finalización del contrato de distribución objeto del litigio.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Exclusivas Priego, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 96/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1085/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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