ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4291A
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 138/2014 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4) se dictó auto de fecha 13 de enero de 2015 en la que se inadmitian los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Elena contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora D.ª María Inmaculada Sosa González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la procedibilidad de los recursos interpuestos.

  3. - El recurrente no ha constituido el deposito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación procesal de Dª Elena se alza por vía de recurso contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4) de fecha 13 de enero de 2015 que inadmitió los recursos por ésta interpuestos contra la sentencia dictada alegando que la resolución recurrida incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la Constitución , en relación con el art.218 LEC , por falta de motivación al ser una resolución "tipo" sin valorar el fondo de la cuestión ni considerar las sentencias aportadas en justificación de su interés casacional.

    La resolución de la queja exige analizar la procedibilidad de los recursos de casación e infracción procesal interpuestos. Así pues, el procedimiento del que dimana la queja lo fue un juicio verbal por razón de la cuantía y en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación en el que se interesaba la condena al pago de 3082,87 euros más el interés legal del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha resolución fue dictada por un único magistrado según contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , tal y como resulta del encabezamiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Y frente a ella se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3ª LEC , por doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la nulidad radical del procedimiento por la falta de grabación de vistas.

    De lo precedente se colige la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las razones que se pasan a exponer.

  2. - Son irrecurribles en casación las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado. Tal afirmación se ve abonada por los siguientes fundamentos.

    1. La nueva configuración del recurso de casación respecto a la contenida en la LEC 1881 permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz;

    2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados;

    3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia;

    4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ;

    5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación.

    A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos. En primer lugar, si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados. Y en segundo lugar, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer ante el silencio de la ley una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC . Razones las expuestas, ya recogidas en el Auto de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de queja nº 247/2012 , así como en posteriores Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 4 de junio de 2013, recurso de casación nº 2406/2012 , 25 de junio de 2013, recurso de casación nº 2387/2012 y 17 de septiembre de 2013, recurso de casación nº 3208/2012 , que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto y , con ella , la desestimación del recurso de queja, al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso al haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1º de la LEC , en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

  3. - El recurrente no indica infracción alguna de norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y plantea cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1).

    El recurrente articula su interés casacional sobre una cuestión estrictamente procesal cual es la falta de grabación de la vista o defecto de documentación de las actuaciones del que deriva la nulidad del procedimiento que interesa por vía de recurso, motivo que tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Lo expuesto determina la inadmisibilidad del recurso de casación y, con ello, la del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto por el que se acuerda la inadmisión de los recursos aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª María Inmaculada Sosa González en nombre y representación de Dª Elena contra el auto de 13 de enero de 2015 dictado en rollo de apelación nº 138/2014 por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 ) inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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