STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 15/06/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 3553 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 10/06/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

Escrito por: EAL

Nota:

Nacionalidad: integración social.

RECURSO CASACION Num.: 3553/2013

Votación: 10/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Carlos Trillo Alonso

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Mª Rocío Guerrero Egido

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3553/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cirilo contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 416/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre denegación de nacionalidad. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Cirilo . Condenamos al recurrente al pago de las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Cirilo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala "... acuerde estimar el presente recurso de casación en todos sus motivos expuestos, y casando la recurrida, resuelva que es conforme a derecho la concesión de la nacionalidad a mi representado. Con expresa imposición de costas para la parte contraria, para el supuesto de oponerse al presente recurso" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... que inadmita o subsidiariamente, desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 7 de octubre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 416/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, contra resolución del Ministerio de Justicia, de 9 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra, de 11 de noviembre de 2011, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

La denegación de la concesión de la nacionalidad española se fundamenta en la resolución administrativa recurrida en la falta de justificación suficiente del grado de integración del solicitante en la sociedad española, conclusión a la que se llega en atención a que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a "Justicia y Caridad", cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica, ya que la expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española.

La sentencia recurrida desestima el recurso, siendo de interés trascribir lo que se recoge en el fundamento de derecho tercero, que dice así:

"El recurrente, Cirilo , es natural de Marruecos, nació en 1972, está casado con una ciudadana marroquí y según la comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil es padre de dos hijos, los cuales según la resolución recurrida no consta estén escolarizados en colegios españoles, si bien el recurrente aporta copia del certificado según el cual su hijo de 4 años está matriculado en el curso académico 2011/2012 en el Centro escuela de educación infantil Jardines, de Los Dolores; reside en Los Dolores,Murcia, habiendo obtenido permiso de trabajo y residencia por primera vez el 15 de octubre de 1998; trabaja en el campo por cuenta ajena figurando en el expediente administrativo unos ingresos mensuales líquidos de 329,04 euros a fecha uno de diciembre de 2010. En el expediente administrativo obra copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2007, en que figura la cantidad de 12.433,11 euros como retribuciones dineraria las, importe íntegro. A fecha 24 de octubre de 2008 tenía 3646 días cotizados a la seguridad social. No le constan antecedentes penales ni policiales por delito o falta.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 13 de enero de 2009, siendo así que en su tramitación, al haberse devuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente al Registro Civil para practicar nuevo examen de integración por aparecer vinculado al recurrente al movimiento islámico Justicia y Caridad. El Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil emitió informe desfavorable el 21 de junio de 2011 (con anterioridad, mediante auto de 11 de marzo de 2009, el informe había sido favorable).

Según informe del Ministerio de Defensa de 26 de octubre de 2009 remitido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, «el interesado es miembro de la junta directiva de la Comunidad Islámica "Ashorouk", de Los Dolores (Cartagena), la cual es una organización vinculada a la organización para el diálogo y la participación (ONDA), asociación pantalla del movimiento islámico "Justicia y Caridad", cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española».

Según informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, el recurrente «al igual que su mujer es un importante miembro activo del movimiento islámico Justicia y Caridad, perteneciendo a la Federación Islámica de la Región de Murcia».

Consta en la resolución recurrida que según información del Ministerio de Defensa, el modus operandi tradicional de los miembros de Justicia y Caridad en los países occidentales ha sido la creación de asociaciones pantalla, como ONDA, con fines diferentes a los religiosos, a través de las cuales llevan a cabo sus actividades a favor del movimiento. Con ello pretenden no levantar sospechas de las fuerzas de seguridad de los países de residencia ni quedar vinculados a Justicia y Caridad, información corroborada por elMinisterio del Interior en informe de uno de diciembre de 2010, al comunicar que «el interesado es un importante miembro activo del movimiento islámico Justicia y Caridad, perteneciendo a la Federación islámica de la región de Murcia».

La parte demandante niega pertenecer al movimiento islámico Justicia y Caridad, siendo un miembro de la Comunidad Islámica «Ashorouk» como vocal en Los Dolores (Cartagena). Alega que dicha entidad es de carácter religioso totalmente legal. Que la organización para el diálogo y la participación (ONDA) es una asociación cultural también completamente legal. Trae a colación el conjunto de circunstancias que concurren en el caso (arraigo familiar, arraigo laboral y cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social), rechaza la vinculación que le atribuye la resolución recurrida a «Justicia y Caridad», alega que ha quedado probada suficientemente su adaptación a la vida y costumbres de la sociedad, invocando el derecho de igualdad según los artículos 14 y 23 de la Constitución española , el derecho a la libertad ideológica y de expresión, artículo 16 y artículo 20; el derecho de asociación , artículo 22, también de la Constitución española , así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de dicha ley fundamental, alegando indefensión y terminando por suplicar la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su contestación a la demanda.

Como hemos visto más arriba que la denegación administrativa se funda en que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a «Justicia y Caridad», cuyo objetivo fundamental es la instauración en Marruecos de un régimen islámico regido únicamente por la ley islámica. La expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En el caso litigioso la ratio decidendi de la resolución recurrida no hace referencia motivos de orden público o de seguridad nacional, pues estriba en que el recurrente no hajustificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que, según informes oficiales, el solicitante está vinculado a «Justicia y Caridad».

En este punto hemos de recordar que el requisito relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española entraña un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en función de las particulares circunstancias de cada caso, teniendo un valor relevante en esta apreciación el juicio emitido por el Juez encargado del Registro Civil tras la correspondiente comparecencia de integración al gozar del privilegio de la inmediación en el examen del interesado.

En el presente caso la resolución combatida esgrime la vinculación del recurrente a«Justicia y Caridad» para concluir que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. El Juez-Encargado tras segunda comparecencia del interesado informó afirmando su falta de integración en la vida y costumbres de la sociedad española.

El informe de uno de diciembre de 2010 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, el recurrente «al igual que su mujer es un importante miembro activo del movimiento islámico Justicia y Caridad, perteneciendo a la Federación Islámica de la Región de Murcia», concretando así el grado de vinculación del recurrente a «Justicia y Caridad». Y se explicita el dato de la pertenencia a dicho movimiento en el informe del Ministerio de Defensa de 26 de octubre de 2009 remitido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, «el interesado es miembro de la junta directiva de la Comunidad Islámica "Ashorouk" de Los Dolores (Cartagena), la cual es una organización vinculada a la organización para el diálogo y la participación (ONDA), asociación pantalla del movimiento islámico "Justicia y Caridad"».

Así pues, la resolución recurrida aparece suficientemente motivada, posibilitando al recurrente su defensa frente a la misma aportando datos que desvirtúen o neutralicen aquélla probando su integración en la sociedad y modo de vida españoles. No cabe, por lo tanto, hablar de indefensión y en consecuencia tampoco de vulneración del artículo 24 de la Constitución española .

Tampoco es de acoger la alegación del recurrente en cuanto invoca el derecho de igualdad y principio de no discriminación de los artículos 14 y 23 de la Constitución española , pues no consta término válido de comparación para poder apreciar aquella.

El hecho de que el recurrente haya visto denegada su solicitud de concesión de la nacionalidad española por no aparecer como suficientemente integrado en la sociedadespañola, y que tal denegación venga motivada por su vinculación a un movimiento radical islámico regido únicamente por la ley islámica, de modo que la expansión de su mensaje entre el colectivo musulmán residente en España supone, tal y como consta en la resolución recurrida, un riesgo de radicalización de esta comunidad y dificulta la integración de los musulmanes en la sociedad española, tal motivo de denegación no vulnera el derecho de asociación ni el derecho a la libertad ideológica y de expresión, artículos 16 , 20 y 22 de la Constitución española . Debe tenerse en cuenta que según ha declarado este tribunal (sentencias de 16 de enero de 2009 , EDJ 2009/12339 SAN Sala de lo Contencioso- Administrativo; SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 noviembre 2008, EDJ2008/218714 ; EDJ 2011/236108 SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 octubre2011; y EDJ 2011/226700 SAN Sala de lo Contencioso- Administrativo de 6 octubre 2011 ) entre las principales características del movimiento Justicia y Caridad está el hecho de que tiene como principales objetivos conseguir la implantación de un estado islámico, empezando por Marruecos, en el que todos los aspectos de la vida sean regidos por la ley islámica. Intentan conseguir un colectivo diferenciado del resto de la sociedad que tiene derecho a regirse por la ley islámica en sus relaciones internas, impidiendo que sus seguidores, a los que se les obliga a un seguimiento estricto y único de la Sharia (ley islámica) en todos los órdenes de la vida, puedan adaptarse a los patrones culturales y normas de la sociedad de acogida y, en definitiva, dificulta su inserción en las sociedades occidentales, además de propagar una conducta segregacionista.

En resumen, del conjunto de lo actuado, es de concluir que el demandante no ha demostrado el grado de integración suficiente para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que procede la desestimación del recurso" .

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición, con fundamento en que lo único que se pretende por el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y hacer valer la suya propia, excediéndose del ámbito propio del recurso de casación.

Al examinar a continuación los motivos casacionales tendremos ocasión de comprobar la falta de razón de la Abogacía del Estado al oponer la inadmisibilidad global del recurso

SEGUNDO

Aduce el recurrente en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y adolece de falta de motivación, originándole indefensión, por lo que infringe los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120.3 de la Constitución , 33 , 65 y 67 de la citada Ley reguladora , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la Jurisprudencia.

Argumenta que no se concreta en qué consiste su actividad y que tampoco se prueba en los informes originales porqué se le considera un importante miembro activo del movimiento islámico "Justicia y Caridad". Añade que tampoco se expone y prueba la vinculación de "Ashorouk" y "ONDA" y de éstas con "Justicia y Caridad".

Dejando al margen las alegaciones del recurrente relativas a la falta de prueba acreditativa de su consideración como importante miembro activo del movimiento "Justicia y Caridad" y de la vinculación entre las asociaciones o movimientos que cita, en cuanto ello no tiene encaje en el motivo formulado por la vía del artículo 88.1.c) como vicio "in procedendo", - recordemos al efecto que la valoración de la prueba, en los estrechos márgenes que tiene entrada en casación, debe articularse por el apartado 1.d) de dicho precepto, como vicio "in iudicando"-, es incuestionable que la sentencia recurrida sí cumple con la obligación de congruencia y motivación.

La consideración en la sentencia del recurrente como importante miembro activo del movimiento islámico "Justicia y Caridad", es más, su consideración como miembro de la junta directiva de la comunidad islámica "Ashorouk", obviamente pone de manifiesto en que consiste su actividad en la comunidad, pero también cara al exterior, cuando igualmente se hace mención a la finalidad perseguida por las asociaciones o movimientos vinculados objeto de examen.

Podrá o no ser cierto que el recurrente ejerce el cargo de miembro de la junta directiva de "Ashorouk", o que exista vinculación entre las asociaciones o movimientos referenciados, o que la finalidad perseguida por ellas o alguna de ellas, con independencia de su legalidad formal constitutiva, sea la que se determina en la sentencia en atención a los informes aportados, pero lo que no cabe alegar con éxito es que la sentencia incurre en incongruencia y adolece de falta de motivación.

En consecuencia con lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Por el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega el recurrente la vulneración de los artículos 21 y 22.4 del Código Civil , 220 y 223 del Reglamento del Registro Civil , 14 de la Constitución y 23 de la Ley de Extranjería , con el argumento de que la sentencia infringe el derecho de igualdad y el principio de no discriminación, así como la también vulneración de los artículos 103.1 y 9.3 de la Constitución (principio de objetividad de la Administración y de prohibición de la arbitrariedad), 16, 20 y 22 de la Constitución y 8 de la Ley de Extranjería (derecho a la libertad ideológica, a la libertad de expresión y de asociación), así como de la Jurisprudencia.

Además de que la cita como infringidos de alguno de los preceptos revela que no se tiene en cuenta que lo aquí recurrido es la sentencia y no el acto impugnado en la instancia, se advierte que la finalidad del motivo no es otra que imputar a la Sala falta de valoración de la prueba documental que refiere, denuncia que no se corresponde o que no guarda conexión con los preceptos que en él se citan como infringidos.

No repara además el recurrente en que la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en la condición de cargo directivo que ostenta en la comunidad islámica "Ashorouk" y en la vinculación de ésta con las asociaciones o movimientos que la sentencia refiere, con exteriorización de actuaciones alejadas de la idea de integración.

En todo caso, cumple indicar que no hay un solo dato en el expediente que permita apreciar términos de comparación adecuados para observar la infracción del principio de igualdad y que la ausencia de datos también es patente para poder estimar la falta de objetividad y la existencia de trato discriminatorio.

Indicar para finalizar que no se cuestiona en la sentencia recurrida, tampoco en la resolución administrativa, el derecho a la libertad ideológica del recurrente o sus derechos a la libertad de expresión y asociación, y sí su integración en la sociedad, requisito indispensable para la concesión de la nacionalidad.

Por lo expuesto, también este segundo motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el motivo tercero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente que la sentencia incurre en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica, y lo hace resaltando aquellos datos obrantes en el expediente que pueden entenderse favorables a una conclusión afirmativa de su integración (escolarización de su hijo, actividad profesional, ingresos percibidos, cursos realizados, cotización a la seguridad social, etc.), pero olvida que la "causa decidendi" de la sentencia es la que expresábamos en el anterior fundamento, con apoyo en unos informes que la Sala de instancia, razonada y razonablemente, estima como suficientes para concluir que falta el requisito de integración.

Recordemos que constituye doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 416/12 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Córdoba Castroverde

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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