STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2441
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 74/2013 , interpuesto por D. Isidoro representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Cervigón Ruckauer, contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso-administrativo 528/2010 , sobre suspensión de reclamación económico- administrativa.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , que ha contado con la representación y defensa que le es propia por parte del. Abogado del Estado.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Isidoro interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de febrero de 2010, que acordó inadmitir la solicitud de suspensión del Acuerdo dictado por la Administración de Horta, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones gestoras con deuda positiva, ejercicio 2008, por importe de 2.625,23 euros; recurso del que conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso Contencioso-administrativo 528/2010), la cual dictó Sentencia el 4 de julio de 2013 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- D. Isidoro instó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 28 de noviembre de 2013, la designación de Procurador y Abogado de los turnos de oficio, a fin de poder interponer demanda de revisión por prevaricación, conforme al artículo 102.1.d) de la LRJCA , con suspensión del plazo para interponer dicha demanda.

TERCERO .- Proveído el anterior escrito, y una vez nombrados al demandante Procurador y Abogado de los turnos de oficio para que le representen y defiendan, se dictó Diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014 por la que se requería a la representación procesal del demandante para que formalizara la demanda de revisión en el plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En dicho escrito, D. Isidoro , presentó demanda de revisión contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso-administrativo 528/2010 , y ello con base en el apartado d) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando que la misma ha sido dictada en virtud de maquinación fraudulenta, y ello al haber habido una demora injustificada en la tramitación del procedimiento ordinario 528/2010, demora que ha llevado a la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, y con ello al dictado de la sentencia objeto de revisión, sin que la respuesta dada en la misma pueda encuadrarse en la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE .

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 3 de abril de 2014 se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , quien se opone a la demanda, al no haberse acreditado mínimamente el hecho fraudulento o delictivo que hubiese podido influir en la sentencia.

SEXTO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó no haber lugar a la celebración de vista, y dar traslado al MINISTERIO FISCAL para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2014, en el que solicita la desestimación de la demanda, considerando que "... no solo no ofrece la parte actora alegación alguna ni, por tanto, el más mínimo indicio de prueba de tal actividad deliberada o fraudulenta del propio tribunal sentenciador o de terceros, sino que si se atiende al decurso documentado del proceso puede comprobarse que los únicos momentos y motivos de demora relevante en la tramitación del procedimiento han estado vinculados al ejercicio del derecho de defensa del propio actor, y concretamente a los problemas suscitados con ocasión de la tramitación del expediente de justicia gratuita a su favor, que habiendo sido instado por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 7 de abril de 2010, no determinó el nombramiento de abogado y procurador de oficio hasta el mes de julio de 2011, habiéndose luego detenido la tramitación desde el 12 de septiembre del mismo año (fecha en que se emplazó al recurrente a formular demanda) hasta el 25 de abril de 2012 -es decir, seis meses después-, fecha en que finalmente cumplimentó dicho trámite el recurrente, ya al amparo del art. 128 LJCA , tras haberse caducado el recurso" .

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2014 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso- administrativo 528/2010 , fundándose la revisión en el artículo 102.1.d) de la LRJCA , por haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

La citada sentencia desestima, por pérdida sobrevenida de objeto, el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por el aquí demandante contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de febrero de 2010, que acordó inadmitir la solicitud de suspensión del Acuerdo dictado por la Administración de Horta, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, liquidaciones gestoras con deuda positiva, ejercicio 2008, por importe de 2.625,23 euros. Y funda el anterior fallo en que, a la fecha de dictarse la sentencia, se había concluido la vía económico-administrativa contra la liquidación impugnada en el expediente principal del que dependía la pieza en que se dictó el acto recurrido.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Dado que el recurrente funda su demanda de revisión en el motivo recogido en la letra d) del art. 102.1 de la LRJCA --- esto es, "si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"-- -, y, en relación con esta causa de revisión, conviene recordar que, según la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala, el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)" ; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", "las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [ STS de 17 de noviembre de 2006 (RR 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta » [ SSTS de 14 de septiembre de 2007 (RR 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (RR 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario, en todo caso, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [ STS de 11 de diciembre de 2007 (RR 4/2006 ), FD Cuarto].

CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que la demanda debe de ser desestimada, pues, para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Razonamiento Jurídico anterior, es necesario, entre otros requisitos, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" .

Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y, en fin, de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

A la vista de lo anterior, hemos de señalar que en el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; más aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, del escrito de demanda se desprende que el demandante considera que ha existido una maquinación fraudulenta por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al haber habido una demora injustificada en la tramitación del procedimiento ordinario 528/2010, lo que ha llevado a la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, lo que evidencia que no se está imputando que la sentencia sea injusta por la existencia de maquinaciones de terceros que han torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, maquinaciones que ni siquiera se insinúan en el escrito de demanda.

Por último, a mayor abundamiento, y aunque no fue invocado por el demandante en su demanda como motivo de revisión, como quiera que en el escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 2013, en el que solicitaba la designación de Procurador y Abogado de los turnos de oficio a fin de poder interponer demanda de revisión conforme al artículo 102.1.d) de la LRJCA , anunciaba que la fundaría en la prevaricación del órgano judicial, debe añadirse que es evidente que tampoco concurre este motivo de revisión, ya que no se ha aportado resolución judicial alguna de un Tribunal del orden penal que declare la existencia de un delito de prevaricación por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 74/2013 promovido por Isidoro contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Contencioso-administrativo 528/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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