STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2015:2370
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 201-84/2.014, que ha sido interpuesto por el Subteniente de Infantería D. Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Goñi Echeverría, contra la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 135/10 DF, interpuesto por el recurrente contra la resolución del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa del Ejército de Tierra, de 1 de Octubre de 2.010, en cuanto confirmatoria en alzada de la resolución del General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre nº NUM000 del Ejército de Tierra, de fecha 27 de Julio de 2.010, en virtud de la cual se le había impuesto una sanción de un mes de arresto domiciliario, al considerarle autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto" , prevista en el apartado 1 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Han sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hechos y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 27 de Julio de 2.010 del General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre número NUM000 del Ejército de Tierra, se impuso al ahora recurrente, el Subteniente de Infantería D. Pablo Jesús , la sanción de un mes de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve consistente en la "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", prevista en el art. 7, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1.998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO: Contra dicha resolución el citado Subteniente interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado por resolución del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de 1 de Octubre de 2.010.

TERCERO: Contra esta última resolución, el referido Subteniente interpuso, el 3 de Enero de 2.011, recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, solicitando en el suplico de la correspondiente demanda que se tuviera por presentado dicho recurso "y tras los trámites procesales de aplicación, dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora de fecha 1 de octubre de 2010, resolutoria del recurso de alzada previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , dictado por el General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le impone la sanción de un mes de arresto en domicilio, sin perjuicio en las actividades de la Unidad, al considerarle autor de la falta leve establecida en el artículo 7 apartado 1 de la Ley 8/1998 , consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", con los efectos inherentes a tal pronunciamiento".

CUARTO: El 1 de Abril de 2.014, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

"En momentos no específicamente determinados, pero comprendidos entre el mes de marzo y la primera quincena del de julio de 2010, el Subteniente Don Pablo Jesús perteneciente a la Batería 1/I/21, sin conocimiento ni autorización de sus superiores:

- En varias ocasiones se dedicó a la caza de animales salvajes con armas de fuego dentro de los terrenos del acuartelamiento de dicha Unidad, acompañado en algunos casos por personas ajenas a aquélla y empleando a tales fines vehículos militares.

- Ordenó al personal de la Batería el desmontaje del cableado del sistema de iluminación perimetral del polvorín y retiró o hizo retirar también el de las farolas del paraje denominado "ciudad", dando a todos esos cables un destino desconocido.

- Sacó del acuartelamiento una mula mecánica perteneciente al Ministerio de Defensa, que depositó en un taller, sin que en un plazo de cuatro meses se procediera a su reparación ni el Subteniente instara la restitución de la máquina a la Batería.

Además, a fecha 27 de julio de 2010, el Subteniente Pablo Jesús , no había puesto a disposición de la hacienda militar las cantidades percibidas en concepto de alimentación por razón de una comisión de servicio efectuada por personal de la ULOG 23, en los días 19 a 23 de abril.

  1. Por hechos coincidentes, cuanto menos parcialmente, con los ventilados en el procedimiento sancionador por falta leve antes mencionado, se incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial número 21, de Sevilla, contra el Subteniente D. Pablo Jesús y otras personas, las causas penales números 21/07/10, 21/8/10, 21/09/10, 21/10/10 y 21/16/10, que a día 16 de abril de 2012, y con excepción de la segunda de las citadas, en la que había recaído auto firme de sobreseimiento, se encontraban en diversos estados de tramitación ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla".

QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia del Tribunal Militar Central es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 135/10 DF, interpuesto por el Subteniente del Ejercito de Tierra D. Pablo Jesús contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la FLO de fecha 1 de octubre de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. General Jefe de la FLT número NUM000 , de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le había impuesto la sanción de un mes de arresto en su domicilio, sin perjuicio de las actividades de su Unidad, por considerarle autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto", prevista en el apartado 1 del artículo 7 de la LORDFAS, resoluciones ambas que consideramos ajustadas al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ellas infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2.014, ante el Tribunal Militar Central, la defensa del recurrente preparó recurso de casación contra la citada Sentencia, exponiendo sucintamente la concurrencia de los requisitos legales y anunciando el motivo de recurso en el que fundamentaría su impugnación, concretado en el nº 1º d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SÉPTIMO: Mediante Auto de 19 de Mayo de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 25 de Septiembre de 2.014, el Procurador de los Tribunales D. Xavier Goñi Echeverría, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , presentó el anunciado recurso de casación que preparó con base en un único motivo de casación:

"Al amparo de lo previsto en el apartado d) del nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de las Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al estimar que la resolución que se impugna lesiona el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia , ambos consagrados en el art. 24 de la Constitución Española de 1978 ".

NOVENO: Por escrito presentado el 4 de Noviembre de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso, y solicitó se dictara Sentencia que desestime el recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

DÉCIMO: Mediante escrito presentado el 26 de Diciembre de 2.014, el Fiscal Togado interesa la estimación del recurso, tras apuntar que el Tribunal de Instancia no debió dictar Sentencia hasta conocer el resultado de los procesos penales pendientes por los mismos hechos, haciendo respetar la declaración de hechos probados realizada en sede penal que vinculaban a la administración sancionadora, por lo que, al no haberlo hecho así, estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y procede la estimación del recurso y la casación de la Sentencia impugnada como contraria a los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución .

UNDÉCIMO: Por providencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 21 de Abril a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central el 1 de Abril de 2014 , desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el recurrente contra la resolución del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa del Ejército de Tierra, de 1 de Octubre de 2.010, confirmatoria en alzada de la resolución del General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre nº NUM000 del Ejército de Tierra, de fecha 27 de Julio de 2.010, en virtud de la cual se le había impuesto una sanción de un mes de arresto domiciliario, al considerarle autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto" , prevista en el apartado 1 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de las Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que el Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución , por no haber fijado claramente los hechos probados y por no haber realizado una valoración de la prueba en la que sustenta dichos hechos ni tampoco una valoración jurídica de los mismos.

El Abogado del Estado, en su escueto escrito de oposición, sostiene la corrección de la Sentencia impugnada y solicita la desestimación del recurso.

El Fiscal, por último, estima que el Tribunal de instancia no debió dictar Sentencia hasta conocer el resultado de los procesos penales que se encontraban pendientes por los mismos hechos, pues debía respetar la declaración de hechos probados realizada en sede penal que vinculaba a la Administración sancionadora, como cosa juzgada, y que, al no haberlo hecho así, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que solicita la estimación del recurso y la casación de la Sentencia impugnada.

En concreto, sostiene que la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente resultaba incompatible, desde el inicio, con la incoación de un procedimiento por falta leve, siendo así que lo procedente hubiera sido la incoación de un expediente disciplinario (incluso gubernativo), con suspensión del trámite de resolución hasta tanto se pronunciara la justicia penal, a la que se habría ordenado remitir el oportuno testimonio.

Al no haberse obrado de este modo, el Fiscal entiende que se ha vulnerado el principio non bis in idem, positivizado en el artículo 4 de la LORDFAS, el derecho de defensa del recurrente ( art. 24 CE ) y el principio de legalidad ( art. 25.1CE ).

SEGUNDO : Consta expresamente en el apartado 2º de los Hechos Probados de la Sentencia impugnada que "Por hechos coincidentes, cuanto menos parcialmente, con los ventilados en el procedimiento sancionador por falta leve antes mencionado, se incoaron por el Juzgado Togado Militar Territorial número 21, de Sevilla, contra el Subteniente D. Pablo Jesús y otras personas, las causas penales números 21/07/10, 21/8/10 , 21/09/10, 21/10/10 y 21/16/10, que a día 16 de abril de 2012, y con excepción de la segunda de las citadas, en la que había recaído auto firme de sobreseimiento, se encontraban en diversos estados de tramitación ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, de Sevilla".

Esta Sala ha tenido ocasión de recordar (Sentencia de 2 de Diciembre de 2.009 , entre otras), que, ya desde su Sentencia 2/1981, de 30 de Enero, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que el principio " non bis in idem ", íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución , veda la imposición de la dualidad de sanciones "en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento". Reitera, más recientemente, la Sentencia 91/2008, de 21 de Julio , que dicho principio se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 de la Constitución , con una doble dimensión material y procesal, pues como señalaba la Sentencia 2/2003 de 19 de Febrero , la garantía de no ser sometido a bis in idem "en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)", precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), " en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ".

De igual manera -recordaba la referida Sentencia 2/2003 - también se ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal del principio " non bis in idem ", que se concreta, de conformidad con la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre , en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. Así, significaba esta última Sentencia que el indicado principio "determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", añadiendo que "consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto".

Tal planteamiento se encuentra recogido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que después de proclamar en el ámbito administrativo sancionador la virtualidad del principio " non bis in idem " en su vertiente material, al señalar en el artículo 133 que " no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento ", reconoce la prioridad y prevalencia de la Autoridad judicial sobre la administrativa, al establecer en el artículo 137.2 que " los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien ", precisándose después en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que " si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (Art. 7.2) " y que " en todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien (Art. 7.3) ".

Y, en este mismo sentido, como reconoce la resolución sancionadora impugnada, el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , aunque permite la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos que hayan dado lugar a la iniciación de un procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas Armadas, preceptúa que " la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración ".

Pues bien, en el presente caso, y dado que la totalidad de los hechos que se imputan al demandante eran objeto, nada menos, que de cinco causas penales (habiendo recaído ya en una de ellas auto firme de sobreseimiento) la Autoridad disciplinaria, en razón del indicado precepto de la Ley Disciplinaria, debió haber suspendido la resolución definitiva del expediente sancionador tramitado, hasta tanto se resolvieran dichas causas de manera firme, dada la trascendencia que las correspondientes resoluciones dictadas en las mismas tendrían en el expediente disciplinario, al quedar vinculada la autoridad disciplinaria por el enjuiciamiento que se realizara en el ámbito penal.

Al no haberse acordado por la autoridad disciplinaria dicha paralización el Tribunal de instancia hubiera debido apreciar, al enjuiciar el recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el recurrente, que se había infringido el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998 y, en consecuencia, debería haber estimado dicho recurso, con retroacción del expediente sancionador, pues, insistimos, no podía acordarse la resolución definitiva del expediente disciplinario tramitado hasta tanto resultaran firmes, y debidamente acreditadas, las Sentencias dictadas en los diversos procedimientos penales incoados por los mismos hechos objeto de dicho expediente.

Ello determina que, en este momento, debe estimarse el presente recurso y anularse la Sentencia impugnada, debiendo atender ahora el Tribunal de instancia a lo resuelto en cada uno de dichos procedimientos penales, tanto si se ha dictado Sentencia condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, y ello con la finalidad de no incurrir en bis in idem y de respetar la vinculación fáctica correspondiente, respectivamente.

TERCERO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación nº 201-84/2.014, interpuesto por el Subteniente D. Pablo Jesús , contra la Sentencia de de fecha 1 de Abril de 2.014 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que se desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 135/10, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa del Ejército de Tierra, de fecha 1 de Octubre de 2.010, en cuanto confirmatorio en alzada de la resolución del Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Terrestre nº NUM000 del Ejército de Tierra, de fecha 27 de Julio de 2010, en virtud de la cual se impuso al recurrente la sanción de un mes de arresto en su domicilio, sin perjuicio de las actividades de su Unidad, por considerarle autor de la falta leve "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto" , prevista en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Sentencia que se casa por no ser ajustada a derecho.

  2. Se acuerda, por tanto, la nulidad de la Sentencia recurrida decretando la devolución de los autos al Tribunal de Instancia para que con respeto al resultado de los diversos procesos penales abiertos contra el recurrente por los mismos hechos dicte nueva Sentencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armada , debiendo atenderse a lo resuelto en cada caso en la Jurisdicción penal, tanto si se ha dictado Sentencia condenatoria, absolutoria o sobreseimiento.

  3. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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