STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:2438
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Isidoro , representado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de marzo de 2014, que dispuso el archivo de la queja relativa al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Información Previa núm. 65/2014).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el 17 de junio de 2014 el recurso de alzada núm. 93/14 interpuesto por la representación de Don Isidoro contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de marzo de 2014, que dispuso el archivo de la Información Previa nº 65/2014, incoada en relación con la queja referida a la actuación de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

Disconforme con el citado acuerdo, la representación procesal del Sr. Isidoro interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de julio de 2014.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Primera, por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera demanda.

Dicho traslado fue evacuado el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación del Sr. Isidoro , mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2014.

CUARTO

La demanda presentada consta de un apartado de hechos que, a su vez, se encuentra dividido en ocho ordinales, y otro apartado de fundamentos de Derecho, que presenta un fundamento jurídico procesal y otro de fondo.

Comenzando con los hechos, el primero de los ordinales se limita a puntualizar la condición del recurrente como Profesor-Tutor del Centro Asociado de la UNED de Tenerife desde su fundación (año 1994/1995) y Doctor Catedrático en Filosofía, y a referir las identidades de la Directora de dicho Centro Asociado desde el curso 2005/2006 y de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

El segundo, dedicado a "Antecedentes", realiza un resumen del decurso de escritos y acuerdos que se sucedieron a la interposición de su denuncia contra la referida Magistrada-Juez con fecha 17 de enero de 2014, relato que finaliza con la diligencia de ordenación de esta Sala por la que se le requiere para que deduzca demanda.

En el tercer ordinal, intitulado "Dilaciones indebidas", se cuestiona la calificación como "posible" de la comisión de la falta muy grave de retraso en el acuerdo recurrido, así como las referencias procedimentales que contiene, que, según señala, vienen a formar un "totum revolutum". Además, considera muy significativo el hecho de que la Magistrada denunciada exculpara con rapidez (nueve días) a la Directora del referido Centro Asociado de la UNED, mientras que para atender la causa del recurrente empleara treinta y seis meses.

En el cuarto ordinal, con el título "Circunstancias añadidas", se cuestionan los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. De ellos, se dice que se limitan a relatar el informe elaborado por la Magistrada denunciada en relación con procedimientos que ninguna relación guardan con la denuncia del recurrente, de la cual, reitera, se han de destacar las siguientes referencias: (i) que el recurrente era Profesor-Tutor, y fundador, del Centro Asociado UNED en Tenerife, desde el curso 1994/1995, sin que en diez años hubiera tenido problema alguno; (ii) que en el curso 2005/2006, con la nueva Directora de dicho Centro se generaron los problemas académicos que dieron lugar a los procedimientos contenciosos-administrativos; y (iii) que la Magistrada denunciada conoció de la denuncia formulada por el recurrente contra la citada Directora por " acoso y persecución por comisión y omisión ".

En este último punto es donde, según señala, " radica toda la CARGA de este RECURSO ante la Sala ", significando, seguidamente, la falta de motivación de la resolución adoptada por aquélla; las dilaciones indebidas documentadas (36 meses) y los once impulsos procesales que realizó; y la prevaricación cometida por aquélla al citar al recurrente a juicio inmediato de faltas, con infracción del principio de legalidad, lo que le dejó " en plena indefensión jurídica ". También aduce que ciertos pasajes contenidos en la resolución recurrida demuestran claramente que no ha existido una lectura del recurso de alzada.

El ordinal quinto considera que, cuando el acuerdo recurrido, descarta que haya que reprochar a la Magistrada denunciada la existencia de retraso alguno en la tramitación de la causa penal, se aparta de la postura del Tribunal Constitucional, de la que cita su sentencia nº 178/2007 . A su vez, sostiene que su afirmación de que la tramitación de la causa estaba resuelta no se adecua al " FACTUM DE LOS PROCEDIMIENTOS ", que explicó en su recurso de alzada.

Ello le lleva a considerar del género "esperpéntico" que se hayan calificado como idénticos y conexos la denuncia por prevaricación que dirigió en noviembre de 2007 contra la Directora del Centro Asociado de la UNED, en relación a la plaza académica del recurrente, y la denuncia por persecución y acoso de enero de 2009. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre los delitos conexos, descarta que pueda haber simultaneidad entre esas fechas (noviembre de 2007 y enero de 2009).

Explica, seguidamente, los hechos que dieron lugar a la denuncia contra la Directora del Centro Asociado de la UNED por delito de prevaricación consistente en haber adoptado una resolución de cese del recurrente como Profesor-tutor contraria a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de enero de 2007. Además, refiere que, pese haberse anulado dicha resolución por auto del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2007 , al recurrente no le permitieron entrar en clase y le suprimieron de la lista de Tutores con derecho a voto para elecciones de Rector y del cuadro general de horarios y letreros de las aulas.

Dice causarle "perplejidad" que la Magistrada denunciada, en su auto de 7 de junio de 2011, confundiera el hecho de que se le hubiera negado la entrada al acto académico de inauguración del curso 2008/2009 con el cese como Profesor-Tutor, que fue lo que motivó la denuncia por prevaricación, y refiere, a continuación, que fue citado a un juicio de faltas por la Magistrada denunciada, siendo este hecho el motivo de la acusación de prevaricación que ha dirigido contra aquélla.

Señala que, ante el trato que recibió de la citada Directora, la denunció por acoso y persecución el 17 de febrero de 2009, si bien la Magistrada denunciada dejó dicha denuncia sin resolver y sin cumplir el mandato realizado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, puntualizando que, por auto de 6 de marzo de 2009, dictó auto de sobreseimiento libre y archivo y que, por auto de 2011, se inhibió.

Y volviendo sobre los acuerdos de la Comisión Permanente y del Promotor de la Acción Disciplinaria, considera que no hacen referencia, en modo alguno, al fondo de la cuestión que planteó y que no era sino las tres faltas disciplinarias muy graves cometidas por la Magistrada denunciada: dilaciones indebidas, falta de motivación y prevaricación.

En el ordinal sexto cuestiona que fuera la "falta de impulso", como erróneamente indica el acuerdo recurrido, lo que motivara la interposición de su recurso de alzada en vía administrativa, ya que lo que allí se denunció fue la falta muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos.

Subraya que, en el presente caso, se produjeron once impulsos procesales y que la conclusión que alcanza el acuerdo recurrido, considerando que la tramitación de la causa se realizó dentro de unos tiempos razonables, no se ajusta al criterio del Tribunal Constitucional. Tampoco se corresponde con los hechos cuando afirma que la causa se encuentra "en la actualidad resuelta", pues, según indica, la Magistrada denunciada incumplió el mandato de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de que dictara resolución motivada y se realizaran los actos de instrucción.

Dedica igualmente el ordinal séptimo a combatir que el acuerdo recurrido no apreciara " razones objetivas que desvirtúen, formal ni materialmente, dicha fundamentación jurídica ". Según señala, además de no advertir que el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria no abordara el delito de prevaricación, el referido acuerdo no considera que existan razones objetivas a pesar de que el recurrente presentó hechos, documentos, textos legales y sentencias, estando, por tanto, todo documentado.

Sobre la afirmación del acuerdo recurrido relativa a que la denuncia versó sobre el modo de interpretar el ordenamiento jurídico de la Magistrada denunciada, trae a colación la definición que, de los delitos conexos, contiene el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y puntualiza que la manera de interpretar el ordenamiento jurídico posibilitó que se condenara a otros Magistrados, transcribiendo parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo concerniente a uno de ellos.

El último de los ordinales, el octavo, lo dedica el recurrente al "presunto delito de prevaricación". Tras citar los artículos 446 y 447 del Código Penal , refiere que la Magistrada denunciada no respetó los requisitos legales del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, previstos en el artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Significa la existencia de defectos en el escrito-denuncia que la Administradora del Centro de la UNED dirigió contra él, no existiendo sello de Decanato, ni fecha de entrada. Asimismo, señala que la citación al juicio de faltas para el día 14 de noviembre de 2007 le fue entregada por la Policía Local y que no dispuso ni de 24 horas para comparecer en el Juzgado (ya que se la entregaron el día 13 de noviembre de 2007, a pesar de que tuvo entrada en la Policía Local el día 8 de dicho mes y año) y que ni existió atestado policial, ni intervino la policía judicial.

En cuanto a la vista oral, expone que solicitó la suspensión de la sesión, por no haber dispuesto de tiempo suficiente para preparar su defensa y refiere que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido causar indefensión.

Cuestiona, a continuación, diversos pasajes del informe que emitió la Magistrada denunciada en vía administrativa y tras afirmar que fue citado a un juicio de faltas "contra toda norma jurídica" en el que, durante la vista oral, no se le permitió aplazarla para poder ejercer su defensa jurídica, concluye señalando que se le ocasionó indefensión jurídica.

Por su parte, el apartado relativo a Fundamentos de Derecho aborda, en primer lugar, los procesales, en los que afirma su legitimación " en cuanto demanda la corrección disciplinaria de la persona incumplidora así como la calificación de la comisión de un delito de prevaricación " y, en cuando a los de fondo, se limita a invocar los " Arts. 24 y 21 de C .E., 417.15 , 238 LOPJ , 103.4 LRJCA , 17 , 795 , 795.1 , 963 y 964 LECr , 446 y 447 Código Penal ".

QUINTO

Sobre la base de este conjunto de hechos y fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que "(...) estimando el recurso, acuerde: revocar la resolución de fecha 17 de junio de 2014 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución de fecha 17 de enero de 2014 dictada por el mismo organismo y en su virtud acuerde:

  1. - Seguir adelante el proceso iniciado por esta parte, mediante denuncia de fecha 17 de enero de 2014 contra la Magistrada Dña. Marisol , interpuesta ante el Consejo General del Poder Judicial.

  2. - De acuerdo con el principio de economía procesal, y habida cuenta de las pruebas practicadas, estime la denuncia señalada en el ordinal anterior e imponga las sanciones postuladas contra dicha Sra. Magistrada por haber incurrido en evidentes dilaciones indebidas, falta de motivación de sus resoluciones, demás circunstancias denunciadas y prevaricación.

  3. - La nulidad de la sentencia nº 85/2007 de fecha 15 de noviembre de 2007. dictada por la antedicha Sra. Magistrada, en su calidad de titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

  4. - El resarcimiento a esta parte, de los daños y perjuicios derivados de las ilícitas actuaciones de la repetida Sra. Magistrada y de la Admnistración Centro Asociado de la UNED de Tenerife, en la persona de Dña. Benita ".

SEXTO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 2014, interesando, en primer lugar, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LRJCA , la inadmisión del recurso al entender que el actor carece de legitimación activa, pues el suplico de su demanda lo que realmente pretende es que se sancione a la titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja por unas razones que, en modo alguno, son susceptibles de generar reproche disciplinario alguno.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso. En su parecer, la resolución recurrida pone en evidencia que el retraso que se denuncia no puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna. Tras indicar que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que la mera alegación del incumplimiento de los plazos procesales no puede servir de base para apreciar dilaciones indebidas (citando, en concreto, su sentencia de 14 de junio de 1993 , que transcribe parcialmente).

Por todo lo razonado, solicita " (...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida " .

SÉPTIMO

Habiéndose denegado el recibimiento del proceso a prueba por auto de 4 de diciembre de 2014, que fue confirmado en reposición por otro de 26 de febrero de 2015, se confirió trámite de conclusiones a la parte recurrente, el cual fue cumplimentado por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2015. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó las suyas mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo con fecha 9 de abril siguiente.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014, que desestimó el recurso de alzada núm. 93/14, interpuesto por el Sr. Isidoro contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 18 de marzo de 2014, que resolvió archivar la Información Previa núm. 65/2014, incoada con motivo de la queja que dirigió contra la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ).

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Con fecha 17 de enero de 2014 (folios 1 a 17 del expediente administrativo), tuvo entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial escrito de Don Isidoro por el que formulaba denuncia contra la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), atribuyéndole la comisión de dos faltas muy graves previstas en los apartados 9 y 15 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución de procesos y causas, y absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales), así como en una presunta prevaricación prevista en el artículo 446 del Código Penal .

Atendida la nada clara narración de hechos efectuada en dicha denuncia, debemos, antes de proceder a su resumen, clarificar que, en ella, el Sr. Isidoro daba cuenta de la actuación de dicha Magistrada en la tramitación y resolución de dos procedimientos penales distintos: por un lado, las Diligencias Previas nº 638/2009 y, por otro, el Juicio de Faltas nº 99/2007, a los que atribuía distintas irregularidades e infracciones legales. A su entender, la labor desarrollada por la citada Magistrada en las indicadas Diligencias Previas era constitutiva de las faltas disciplinarias antes referidas, mientras que, en la llevada a cabo en el seno del juicio de faltas, apreciaba un presunto delito de prevaricación.

Y todo ello, enmarcado en un contexto de conflicto laboral motivado por el cese del Sr. Isidoro en el puesto de Profesor- tutor del Centro Asociado de la UNED que venía desempeñando. Dicho cese fue acordado, en un primer momento, por la Directora del Centro para el curso 2005/2006 y, posteriormente, por resolución de 24 de septiembre de 2007. El primero de los ceses fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Tenerife, de 13 de junio de 2006, confirmada en apelación por la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de enero de 2007), mientras que la resolución de 24 de septiembre de 2007, fue revocada por dicho Juzgado mediante auto de 25 de octubre siguiente. Exponía que, a pesar de lo resuelto en él, se le siguió denegando la entrada a las aulas por el personal laboral del Centro, lo que ocasionó que se produjera un incidente que dio lugar a que se interpusiera contra él una denuncia por dicho personal que motivó las actuaciones del Juicio de Faltas nº 99/2007.

Aclarados estos extremos, la denuncia del Sr. Isidoro se iniciaba refiriendo que "ante los continuos y persistentes actos hostiles hacia mi persona por parte de la Sra. Directora" del Centro de la UNED en Tenerife decidió interponer una denuncia contra ésta el día 17 de febrero de 2009, "de persecución y acoso, por comisión y omisión", la cual fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Diligencias Previas nº 638/2009).

Refería que dicho Juzgado adoptó auto de 6 de marzo de 2009, decretando el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones y que, tras confirmarlo en reposición (por posterior auto de 4 de enero de 2010), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , mediante auto de 21 de mayo de 2010, estimó el recurso de apelación que interpuso, y lo revocó, ordenando que se dictara resolución motivada o que, en su caso, se realizaran los actos de instrucción necesarios para la determinación del hecho y los partícipes.

Subrayaba que, a pesar de todos los escritos de impulso procesal que presentó, el referido Juzgado tardó nueve meses en dictar el auto de 4 de enero de 2010 y estuvo treinta y dos meses sin cumplir el mandato de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial contenido en referido auto de 21 de mayo de 2010, por lo que entendía dicha Magistrada había incurrido en dilaciones indebidas. A su vez, atendidos los términos en que se pronunció dicho auto de la Sección Segunda estimatorio del recurso de apelación formulado contra el auto de sobreseimiento libre y archivo -que calificó de "duro correctivo" a la Magistrada denunciada-, aseveraba que la Magistrada denunciada incurrió en la falta disciplinaria consistente en la absoluta y manifiesta falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por su parte, en relación con el Juicio de Faltas nº 99/2007, el denunciante exponía que no existió atestado policial, ni hubo intervención de la Policía Local. También refería que no se le detuvo y que, al haberse producido la entrega de la citación por la Policía Local cinco días después de que la recibieran, ello dio lugar a que no contara ni con veinticuatro horas para comparecer. Este conjunto de irregularidades eran suficientes, a juicio del denunciante, para que se declarara la nulidad del Juicio de Faltas.

Además, indicaba que había solicitado la suspensión de la vista para poder preparar su defensa y consideraba que "d esde el inicio y en el proceso se han producido tantas infracciones de las normas jurídicas y procedimentales que implican una clara voluntad de la Sra. Magistrada para hacerme daño ", por lo que solicitaba de la Comisión Disciplinaria, en el suplico de su escrito, se le condenara por un presunto delito de prevaricación, al darse los elementos objetivos y subjetivos en la infracción de la norma sustantiva.

- Dicha queja dio lugar a que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial iniciara la Información Previa nº 65/2014 y a que se interesara de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 informe sobre los hechos expuestos en el escrito de queja.

- Tal requerimiento fue contestado por la referida Magistrada mediante escrito de 4 de febrero de 2014 (folios 102 a 108 del expediente).

- El Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, mediante oficio de 6 de marzo de 2014 (folio 122 del expediente), ordenó que se interesara de la Magistrada denunciada información sobre " qué ha pasado a partir del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Isidoro el 21 de julio de 2011, con el procedimiento, si ha sido tramitado el recurso o se remitieron las actuaciones al Juzgado número 1 de San Cristóbal de La Laguna ".

- Por escrito de 13 de marzo de 2014 (folios 128 y 129 del expediente), la Magistrada denunciada emitió informe complementario, dando así cumplimiento al anterior requerimiento.

- El acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de marzo de 2014 (folios 137 a 140 del expediente), tras resumir el contenido de la denuncia formulada por el Sr. Isidoro , así como la extensa información suministrada por la Magistrada denunciada, resolvió archivar la Información Previa nº 65/2014, al no apreciar retraso ni irregularidad alguna que pudiera atribuírsele a la Magistrada denunciada, pues, según indica " la tramitación de la causa se ha practicado dentro de unos tiempos más que razonables, encontrándose en la actualidad resuelta ", y considerar, por otro lado, que lo que revelaba con toda evidencia de la denuncia era " la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos y no por la vía disciplinaria ".

- Interpuesto por el Sr. Isidoro el correspondiente recurso de alzada, y previo informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el mismo fue desestimado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial mediante acuerdo de 17 de junio de 2014 (folios 66 a 73 del expediente del recurso de alzada), que, tras hacer suyas las consideraciones expuestas en el referido informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, concluía razonando que " se aprecia de la denuncia la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el Órgano Judicial, que ha de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales".

TERCERO

Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes que resultan de interés, debemos abordar, con carácter prioritario, la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, para lo cual debemos subrayar que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

La sentencia de 4 de diciembre de 2013 declaró que:

"En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al presente recurso conduce a apreciar la falta de legitimación que ha opuesto el Abogado del Estado.

Es claro que el recurrente, cuando aborda en su escrito de demanda la legitimación que le asiste, precisa, con concreción, la finalidad última o principal de lo que demanda: " la corrección disciplinaria de la persona incumplidora así como la calificación de la comisión de un delito de prevaricación", y así lo vuelve a reclamar en el suplico de dicho escrito, cuando, tras solicitar en su apartado 1 que se continúe con el proceso iniciado por la denuncia que presentó en fecha 17 de enero de 2014, interesar en el apartado 2 que se estime dicha denuncia y se " imponga las sanciones postuladas contra dicha Sra. Magistrada por haber incurrido en evidentes dilaciones indebidas, falta de motivación de sus resoluciones, demás circunstancias denunciadas y prevaricación " y extraer supuestas consecuencias de dicha petición en el resarcimiento de daños del apartado 4 o la nulidad que pide en el apartado 3.

Cierto es que, a la vista de la causa de inadmisión postulada por el Abogado del Estado, el recurrente aprovecha el escrito de conclusiones para puntualizar el suplico de su demanda y advertir que, cuando solicitó que se continuara con el procedimiento, lo que realmente pretendía era que se retornaran las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial para que llevara a cabo la labor investigadora que inició en su momento y que, por tanto, lo que se demandaba con ello era una petición de investigación a fondo de las circunstancias que fundamentaron la denuncia promovida por aquél.

Sin embargo, lo declarado en conclusiones resulta contradictorio en forma patente con la argumentación que, insistentemente, ha empleado el recurrente en su demanda, consistente en censurar al Consejo General del Poder Judicial por haber acordado el archivo de su denuncia, al considerar que el conjunto de los hechos que la sustentaban se encontraban perfectamente documentados y acreditados en las actuaciones.

Además, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que esa petición de que se continúen esclareciendo los hechos que integraron el contenido de la denuncia no va acompañada de la necesaria concreción e identificación de cuáles serían aquellas actividades de investigación o comprobación, adicionales a las ya practicadas en el seno de la Información Previa nº 65/2014, que el recurrente echa en falta y cuya práctica debería acometer el Consejo General del Poder Judicial.

Se evidencia así que las cuatro peticiones que formula no pretenden, en realidad, la realización de ninguna actividad de averiguación que deba completar o adicionarse a las ya efectuadas por parte del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la referida Información Previa y que esta Sala, por otro lado, estima suficientes (pues recordemos que, además del conjunto de datos y documentos facilitados por el recurrente, se requirió hasta en dos ocasiones de informe a la Magistrada denunciada), sino que, simplemente, buscan que la actuación llevada a cabo por el Consejo concluya necesariamente con una sanción a la Magistrada denunciada, lo que, además, queda reforzado por la expresa referencia que hace en el escrito de conclusiones a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se recogen los tipos disciplinarios que, en la opinión del recurrente, deberían aplicarse a dicha Magistrada y a extraer las demás peticiones como supuestas consecuencias.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso, por falta de legitimación.

QUINTO

Y a mayor abundamiento añadiremos que atendido el ámbito de competencias legalmente reconocido a esta Sala, en la hipótesis de que el actor hubiera estado adornado de la necesaria legitimación, resultaría imposible acceder a cualquier pretensión relativa a que revisemos una resolución judicial adoptada por un órgano judicial de la jurisdicción penal. Ni el Consejo General del Poder Judicial podría, ni tampoco esta Sala puede, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 de 15 de noviembre de 2007, la cual solo podría ser revisada través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, como, al parecer, ya intentó infructuosamente el recurrente en apelación, al haber sido la misma confirmada por la Audiencia Provincial.

Por último, no está de más recordar que el Consejo General del Poder Judicial carecería, en fin, de competencia para pronunciarse y resolver sobre reclamaciones derivadas de un supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, las cuales, conforme dispone el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo deberían plantearse, en su caso, ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar la inadmisión del recurso deducido por don Isidoro con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir el recurso nº 2/471/2014 interpuesto por Don Isidoro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de junio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 93/14, interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de marzo de 2014.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia , por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia , por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria, certifico.-

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