STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2393
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 26/2014 , interpuesto por D. Germán representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de apelación 385/2010 , interpuesto contra la anterior Sentencia de 28 de enero de 2010 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 en el Procedimiento abreviado 235/2008 , sobre inutilidad permanente para el servicio.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Germán interpuso Recurso contencioso-administrativo 235/2008 contra la Resolución del Ministro de Defensa de 4 de abril de 2008, por la que se acuerda declarar su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, Cabo Primero de la Guardia Civil. Consideraba el recurrente que no es correcta la valoración que se efectuaba en la resolución recurrida de que la inutilidad física no deriva de acto de servicio, pues, alegaba, con fecha 14 de mayo de 2000, sufrió un accidente en acto de servicio al disparársele accidentalmente el arma reglamentaria sobre la pierna izquierda, lo que le ocasionó el trastorno depresivo determinante de la inutilidad.

Del recurso conoció el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 (Procedimiento abreviado 235/2008), el cual dictó sentencia el 28 de enero de 2010 , desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia por D. Germán , el recurso fue desestimado por Sentencia de 21 de mayo de 2010, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso de apelación 385/2010 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Germán presentó demanda de revisión contra la Sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de apelación 385/2010 , y ello con base en el apartado d) del artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando, en síntesis, que, con fecha 5 de mayo de 2014, se había personado en la oficina de expedientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete con objeto de solicitar la puesta de manifiesto de su expediente personal de Baja del Cuerpo, descubriendo las siguientes anomalías: a) la mención de documentos confidenciales en un sobre vacío que pudieron no ser aportados en su día con el expediente administrativo, faltando también el Atestado de Policía Judicial del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil nº NUM000 , instruido por el accidente en acto de servicio ocurrido el 14 de mayo de 2000; b) error en la sentencia de apelación, donde dice que el grado de discapacidad es del 0%, cuando en realidad es del 20%; además, el informe de la Junta Médico Militar nº 41 de Valencia se contradice y es incongruente en el diagnóstico de la fractura de tibia izquierda, punto 2.B.1, ya que en el punto 2.B.6 dice que el grado de discapacidad es del 0%, y, sin embargo, en el punto 2.B.7 dice que se le considera "apto con limitaciones", lo que denota que existe algún grado de minusvalía o discapacidad; c) la omisión "ad hoc" o deliberada de descartar cualquier mención a la discapacidad sufrida a consecuencia del accidente ocurrido en acto de servicio y que a consecuencia del mismo le derivó posteriormente a sufrir la enfermedad postraumática de distimia o trastorno ansioso depresivo adaptativo mixto, en su relación causa-efecto como ratifican los informes médicos del psiquiatra que le hizo el seguimiento estando en activo en la Guardia Civil y que constan en el expediente, y al que no se le citó para la vista del juicio ni se le tomó declaración como testigo pericial, en clara conculcación de los principios jurídicos de derecho y procesales de contradicción e inmediación y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE ; d) en cuanto al lapso de tiempo transcurrido entre la minusvalía física y la psíquica, se debe a que la segunda se va gestando paulatinamente; y e) que la sentencia dice una cosa y la contraria, pues por un lado, apartado a) de la página 4 de la sentencia, dice que es irrelevante la fecha de manifestación de las enfermedades psíquicas endógenas, y, por otro lado, tercer párrafo de la página 5, se basa en el lapso de tiempo.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 30 de mayo de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- No habiendo comparecido parte alguna como recurrida, por Diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, en el que consideraba, en primer lugar, que la demanda debía inadmitirse por extemporánea, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que se produjo la supuesta "maniobra fraudulenta" de la Administración, que necesariamente ha de ser en el proceso judicial, induciendo al error de la sentencia; y en segundo lugar, y a mayor abundamiento, solicitaba la desestimación de la demanda, pues " ... cuanto expone la representación procesal de D. Germán en modo alguno conduce a la conclusión de que la sentencia firme impugnada haya sido lograda injustamente por ardides o artificios que puedan imputarse a la Administración favorecida por el pronunciamiento judicial por conformarse la decisión del Ministro de Defensa" .

SEXTO. - Por Diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 21 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de apelación 385/2010 , interpuesto contra la anterior Sentencia de 28 de enero de 2010 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 en el Procedimiento abreviado 235/2008, fundándose la revisión en el artículo 102.1.d) de la LRJCA , por haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 22 de septiembre de 2010 y la presentación de la demanda de revisión en el Registro General de este Tribunal tuvo lugar el 14 de mayo de 2014, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente manifiesta que fue el 5 de mayo de 2014, al personarse en la oficina de expedientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete con objeto de solicitar la puesta de manifiesto de su expediente personal de Baja del Cuerpo, cuando descubrió las anomalías denunciadas en la presente demanda. Sin embargo, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de la maquinación fraudulenta denunciada, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, pues la certificación de D. Santiago , Guardia Civil que presta sus servicios en la Jefatura de la Comandancia-Negociado de expedientes de la Guardia Civil, en la que se hace constar que D. Germán "... se ha personado en las dependencias de esta Jefatura de Comandancia- Negociado de Expedientes, el día 05 de mayo de 2014, con la finalidad de consultar y sacar fotocopias del Expediente núm. NUM001 , que al mismo le fue instruido con fecha 8 de mayo de 2007, para determinar las condiciones psicofísicas, para poder ocupar determinados destinos o el pase a retiro" , únicamente acredita la fecha en que el aquí demandante se personó en las dependencias de la Jefatura de Comandancia-Negociado de Expedientes con la finalidad de consultar y sacar fotocopias del Expediente núm. NUM001 , pero no acredita que fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento de la maquinación denunciada, máxime cuando la mayor parte de los hechos denunciados en su demanda para fundar le presente revisión se basan en errores o incongruencias de la sentencia impugnada o en incidencias procesales producidas en la instancia, de los que el demandante era conocedor desde el momento mismo en que se produjeron.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO .- No obstante, y sólo a mayor abundamiento, debemos señalar que el recurrente funda su demanda de revisión en el motivo recogido en la letra d) del art. 102.1 de la LRJCA --- esto es, "si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta"-- -, y, en relación con esta causa de revisión, conviene recordar que, según la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala, el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)" ; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", "las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [ STS de 17 de noviembre de 2006 (RR 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta » [ SSTS de 14 de septiembre de 2007 (RR 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (RR 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario, en todo caso, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [ STS de 11 de diciembre de 2007 (RR 4/2006 ), FD Cuarto].

CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que la demanda debe de ser desestimada, pues, para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Razonamiento Jurídico anterior, es necesario, entre otros requisitos, "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" .

Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, y, en fin, de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Pues bien, en el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; mas aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de demanda el recurrente efectúa una serie de denuncias, todas ellas sin fundamento para justificar el motivo de revisión invocado. Así, el recurrente denuncia:

  1. La ocultación de documentos por parte de la Administración (existencia en su expediente de un sobre vacío con la indicación de documentos confidenciales), sin identificar cuáles podrían ser dichos documentos y sin efectuar siquiera la menor indicación de cuál podría ser su naturaleza y su incidencia en el pleito;

  2. La falta en el expediente personal del Atestado de Policía Judicial del accidente ocurrido el día 14 de mayo de 2000, sin tener en cuenta que si el recurrente consideraba que dicho Atestado debió de haber formado parte del expediente administrativo remitido en su día por la Administración al Juzgado Central, y así no lo hizo, pudo solicitar la ampliación del expediente, o solicitar la aportación del Atestado como prueba documental;

  3. El error en la sentencia de apelación en cuando al grado de discapacidad; la incongruencia de la misma al decir ---según expresa--- que es irrelevante la fecha de manifestación de las enfermedades psíquicas endógenas para luego fundar la sentencia en el lapso de tiempo; la incongruencia del informe de la Junta Médico Militar nº 41 de Valencia en relación con el grado de discapacidad; la falta de ratificación a presencia judicial de los informes médicos del psiquiatra que hizo el seguimiento al recurrente estando en activo en la Guardia Civil; y, en fin, la omisión de toda mención a la discapacidad sufrida a consecuencia del accidente ocurrido en acto de servicio y que a consecuencia del mismo le derivó posteriormente a sufrir la enfermedad postraumática de distimia, sin tener ---con todo ello--- en cuenta que el proceso de revisión no es un medio para corregir los errores o las incongruencias en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada ni para corregir la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, y, sin tener en cuenta, que el proceso de revisión no es instrumento hábil para denunciar la infracciones que tendrían encaje en los motivos casaciones establecidos por el artículo 88.1 de la LRJCA . Debe tenerse en cuenta que la finalidad y filosofía del proceso de revisión no es la de resolver de nuevo la cuestión de fondo ---ya debatida y definida en la sentencia recurrida---, y mucho menos la de resolver las incidencias procesales que se hayan podido producir en la instancias, no siendo medio hábil para tratar de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la instancia.

En definitiva, no se está imputando que la sentencia sea injusta por la existencia de maquinaciones de terceros que han torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, sino que lo que deja traslucir la demanda es una discrepancia con los fundamentos de la sentencia y con la valoración de la prueba efectuada en la instancia y en la apelación, pretendiendo el recurrente, a través del presente proceso de revisión, convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación con lo que determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 102.2 de la misma LRJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 26/2014 interpuesto por D. Germán contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación 385/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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