ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4248A
Número de Recurso3329/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 818/13 seguido a instancia de D. Alejo y Dª Teodora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SUÁREZ Y TRABANCO, S.L. y el administrador concursal D. Darío , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Begoña Escalona Platero en nombre y representación de D. Alejo y de su cónyuge Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 27/06/2014 (rec. 1290/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso. Consta probado que el 29 de Enero de 2010 la empresa, en su día condenada al recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad, solicitó a la TGSS el aplazamiento de la constitución del capital coste, dictando dicho Organismo Resolución estimatoria el siguiente 25 de Febrero en la que expresamente se hacía constar que tal aplazamiento quedaría sin efecto si se diera alguna de estas dos circunstancias: la no constitución dentro del plazo de 1 mes de las garantías ofrecidas y la falta de ingreso a su vencimiento de cualquiera de los plazos de aplazamiento. La TGSS comunicó al INSS el 13-8-2010 el incumplimiento empresarial de las condiciones impuestas para la efectividad del aplazamiento, en particular haber dejado de abonar el vencimiento del mes de Julio y no haber presentado aval, propiciando que la Entidad Gestora se dirigiera al interesado indicándole que el referido aplazamiento había quedado sin efecto y que como consecuencia se procedería a la suspensión del abono del recargo con efectos al día 1º de Septiembre. Pues bien, en el presente pleito, los demandantes pretenden que se condene al INSS y a la TGSS a hacer efectivo el abono del 40% del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez reconocida al actor, recargo impuesto en la Resolución administrativa del 7 de Abril de 2007, confirmada judicialmente. Pretensión desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que la «deuda de seguridad» en el trabajo gravita exclusiva y excluyentemente sobre el "empresario infractor", quedando el recargo fuera del área de acción del sistema protector de seguridad social. Y que si bien es cierto que conforme prevé el artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio , la concesión del aplazamiento da lugar, en relación con las deudas objeto del mismo, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no lo es menos que el mismo precepto supedita tales efectos a que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento que aprueba tal norma jurídica y en la resolución que lo conceda. Y tales condiciones no fueron cumplidas por la empresa, de ahí la pérdida del aplazamiento y la suspensión del pago del recargo al interesado desde Septiembre de 2010. A lo que añade la Sala que si los actores consideran que la TGSS debería haber actuado con celeridad dejando sin efecto el aplazamiento, y si entienden que su proceder fue erróneo o negligente, podrán articular los mecanismos de defensa que consideren oportunos y el ejercicio de acciones dirigidas a reclamar la responsabilidad patrimonial de dicho Organismo en orden a dilucidar su eventual responsabilidad y, en su caso, concretar los daños o perjuicios indemnizables, pero lo que no pueden pretender es proyectar sin más sobre él y sobre el INSS la obligación de hacer efectivo un recargo prestacional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina los demandantes, insistiendo en su pretensión de que el INSS y la TGSS asuman el recargo no abonado por la empresa y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 06/04/2011 (rec. 532/2011 ), que se pronuncia sobre un recargo de prestaciones derivado de un accidente de trabajo, del que era responsable la empresa Cerámica San Antolín S.A., dándose la circunstancia de que en el procedimiento de recaudación del recargo la TGSS concedió a dicha empresa un aplazamiento de pago de las correspondientes cuantías, habiéndose avalado por ella el cumplimiento de su obligación de pago. Lo que se discute en el caso de referencia es el derecho del beneficiario en tales condiciones a percibir el recargo y a los intereses sobre el mismo. La Sala reconoce al trabajador el derecho a lucrar el recargo, pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en contra de lo que acontece en el caso de autos, en el de referencia no consta incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contenidas en el artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio . Razón por la que sostiene la resolución de referencia que una vez concedido el aplazamiento, la empresa ha de ser considerada al corriente y, cumplida dicha condición, el recargo debe ser abonado íntegramente al beneficiario.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se entiende que una vez concedido el aplazamiento, la empresa ha de ser considerada al corriente y, cumplida dicha condición, el recargo debe ser abonado íntegramente al beneficiario, en un caso en el que no consta que la comercial incumpliese las condiciones para el mantenimiento del aplazamiento; en el caso de autos el aplazamiento ha quedado sin efecto y como consecuencia se procedería a la suspensión del abono del recargo porque la empresa ha incumplido las condiciones impuestas para la efectividad del aplazamiento, en particular haber dejado de abonar el vencimiento del mes de Julio y no haber presentado aval.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Escalona Platero, en nombre y representación de D. Alejo y Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1290/14 , interpuesto por D. Alejo y Dª Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 818/13 seguido a instancia de D. Alejo y Dª Teodora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SUÁREZ Y TRABANCO, S.L. y el administrador concursal D. Darío , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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