ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4231A
Número de Recurso2446/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 601/13 seguido a instancia de D. Agustín contra INFINITY SOFTWARE SERVICES, S.L., INFINITY COMUNICACIONES, S.A., VOCALCOM SOLUTIONS, S.L. y VOCALCOM TECHNOLOGY, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Pajares Moral en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Mayo de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para las demandadas con una antigüedad de 7-6-2007 y categoría profesional de Gestor de Operaciones. La relación laboral se inició con la empresa Infinity Software Services SL, que en fecha 7-6-11 pasa a denominarse Infinity Comunicaciones SA y esta última, también en fecha 7-6-2011 pasa a denominarse Vovalcom Technology SA y con fecha 20-6-2012 fusiona, por absorción a Vocalcom Solutions SL, habiendo pasado el actor a formar parte de la plantilla de esta última el 1-1-2013. El actor es despedido por Vocalcom Technology SA con efectos del día 20-3-2013 por causas objetivas (económicas), en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. La Sala de suplicación, como hemos dicho, confirma el fallo de instancia, y tras descartar la revisión del relato histórico, en concreto, la incorporación fáctica referida a que las demandadas formaban un grupo de empresas a efectos laborales, y que la carta de despido no contenía datos económicos que aludan a Volcalcom Solutions SL, ni al grupo que formaba con Volcacom Technology SA, descarta asimismo la infracción en derecho, descartando que las demandadas formen un grupo de empresas a efectos laborales ni mercantil.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que se ha obviado la situación económica del resto de las codemandadas de los ejercicios 2010 y 2011, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 7 de abril de 2011 (rec. 7163/10 ). En la misma - consta declarado probado: a) que se acciona frente al despido llevado a cabo por determinada empresa [«M.P.G. Tránsitos, SA»] que tuvo cuantiosas y progresivas pérdidas en los años 2006, 2007 y 2008; b) que la correspondiente carta de despido se justificaba «por razones objetivas de índole económica, organizativa y de producción», pero se limitaba a alegar que «la actividad de la empresa ha venido reduciéndose progresivamente durante el último año, debido a razones competitivas y de mercado, con la natural consecuencia de unos resultados que la han llevado a una situación de imposible viabilidad... que nos obliga a tomar la decisión de extinguir su contrato y amortizar su puesto de trabajo, esperando que esta medida contribuya a superar la actual situación económica de la empresa»; c) que la empresa demandada forma parte de un determinado grupo [«Pérez y Cía»], cuya situación económica no era tan siquiera aludida en la carta de despido y que tampoco consta declarada probada; y d) la sentencia declara la improcedencia del despido, razonando que ello era consecuencia de que se estuviese en presencia de «unidad empresarial a efectos laborales» a la que «atribuir solidariamente la condición de empresario del trabajador», por lo que el hecho de que las causas de despido invocadas se limitasen a una sola empresa del grupo «y ni tan siquiera se contemplan las restantes empresas del grupo empresarial que conforman la situación de unidad a la que debieran estar referidas las causas» extintivas alegadas comportaba un defecto formal de la carta que invalidaba la medida.

Ahora bien, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, si bien entre las resoluciones a comparar existe la indudable coincidencia de que ninguna de las dos cartas de despido hace referencia a la situación global del "grupo", en la de contraste el examen de la cuestión litigiosa se limita a este extremo [indebida omisión del estado económico-financiero del conjunto de empresas], pues se parte de la acreditada existencia de que el Grupo mercantil se trata de un grupo de empresas a efectos laborales, de ahí la condena solidaria y la necesidad de referir en la misiva extintiva el estado económico-financiero del conjunto de empresas, en la recurrida nada hace lucir que el grupo, constituya un grupo de empresas a efectos laborales, de ahí que la razón de decidir se sustente en la inexistencia de obligación alguna de referir las cuentas consolidadas por parte de las sociedades demandadas, sin que del relato de hechos probados sea dable deducir la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. Por lo tanto, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues como hemos señalado, el grupo de empresas a efectos laborales no necesariamente es coincidente con el propio del derecho mercantil.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Pajares Moral, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 273/14 , interpuesto por D. Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 601/13 seguido a instancia de D. Agustín contra INFINITY SOFTWARE SERVICES, S.L., INFINITY COMUNICACIONES, S.A., VOCALCOM SOLUTIONS, S.L. y VOCALCOM TECHNOLOGY, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR