ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4228A
Número de Recurso3132/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 952/2013 seguido a instancia de D. Severiano contra SEGURIBER S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de SEGURIBER S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2014 (R. 1190/2014 )- estimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora y revocó la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido del trabajador y condenando a la empresa Seguriber SA, a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido objetivo formulada por el trabajador declarando la procedencia del despido objetivo individual y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.

En los hechos probados de dicha sentencia de instancia, consta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 7 de enero de 2008, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. La empresa demandada, mediante carta de 16 de julio de 2013 y efectos de 23 de julio de 2013, comunica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, organizativas y productivas, manifestando que el cliente, Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ha reducido sustancialmente el servicio de vigilancia prestado en los museos estatales de Valladolid en el año 2013.

El actor prestaba servicios habitualmente, aunque no de manera exclusiva, en el museo Casa Cervantes, donde no se ha reducido el servicio de vigilancia. Consta asimismo que después de ser despedido el actor y hasta el fin del año 2013 se han realizado en los centros de la empresa en Valladolid un total de 3582 horas extraordinarias y han sido contratados cuatro trabajadores temporales.

La sentencia recurrida estima el recurso del trabajador acogiendo las razones alegadas por éste, por tener acreditado que la reducción del servicio era efectiva desde primeros del año 2013 y el actor no fue despedido hasta el mes de julio. Además, consta que en la empresa se realizaron un total de 3582 horas extras por 30 trabajadores en los centros que tiene en Valladolid, así como que en el centro de trabajo habitual del actor no se ha visto reducido el servicio. Por todo lo cual, se entiende que no concurren las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa.

Recurre Seguriber SLU en casación unificadora alegando infracción de los arts. 53.1.c y 51.1 del ET , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2013 (R. 1375/2013 ). En el relato fáctico y en lo que ahora interesa, constan los siguientes datos: el demandante trabajaba para Securitas Seguridad España SA desde el 2 de junio de 1985 hasta que el 29 de junio de 2012 la empresa le comunicó la amortización de su puesto de trabajo por causas productivas con efectos del día 15 de julio de 2012. Se alega por la empresa la reducción de las horas de vigilancia decidida por el cliente -Concejo de Vigo-. El actor prestaba servicios de vigilancia en el centro denominado Verbum-Casa de las Palabras desde diciembre de 2005. En la comunicación extintiva se fijaba una indemnización de 19.566,11 €.

La Sala confirma en este caso la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, al entender, en relación con la concurrencia de la causa justificativa del despido y con cita de sentencias de otros Tribunales de suplicación y de esta Sala, que la reducción en un 50 % de los servicios contratados por el Concejo de Vigo con la empleadora justifica la extinción contractual. Sin que a esta conclusión obste el que la demandada después del despido resultara adjudicataria del servicio de vigilancia del departamento de urbanismo del Concejo o que se realizaran horas extraordinarias puntuales por los trabajadores para cubrir las vacaciones, bajas y otras incidencias de sus empleados, o que se formalizaran contrataciones temporales también puntualmente. Y ello porque los nuevos servicios contratados con la empleadora y demás circunstancias que obligaron a la contratación de personal, a la integración en la plantilla de los trabajadores que estaban adscritos al departamento de urbanismo de Vigo se produjeron después de ser despedido el actor. La Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En concreto, en el supuesto de autos no consta que el servicio se haya visto reducido en el centro en el que habitualmente presta servicios el actor, a lo que se suma el que la reducción se había producido en otros centros con mucha antelación al despido del actor (siete meses). Constando asimismo que desde julio de 2013 (mes en que el actor fue despedido) a diciembre del mismo año se realizaron 3582 horas extraordinarias por 30 trabajadores de la empresa demandada. Sin embargo, en el de contraste se acredita que la reducción del servicio en el centro en el que trabajaba el actor es efectiva desde el 14 de junio y el despido se notifica el siguiente día 29. Y, aparte de que no consta el número de horas extraordinarias concretas realizadas en la empresa, si se acredita que las mismas tienen como objeto cubrir eventualidades extraordinarias y puntuales como son las bajas laborales, vacaciones, etc.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de SEGURIBER S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1190/2014 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 952/2013 seguido a instancia de D. Severiano contra SEGURIBER S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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