STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:2363
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de Dª Teodora , D. Santiago y Carlos Jesús , y por el Letrado D. José Tarraga Poveda en nombre y representación de VIRIATO SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2013 , Núm. Procedimiento 424/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L., DOÑA Teodora , D. Santiago , D. Carlos Jesús y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIÓN SINDICAL OBRERA representado por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA se presentó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare la nulidad del Convenio Colectivo de Viriato Seguridad, S.L.". .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por USO y anulamos el convenio de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, SL, publicado en el BOE de 14-06-2013 y condenamos a la empresa VIRIATO SEGURIDAD SL, así como a DOÑA Teodora ; DON Santiago y DON Carlos Jesús a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 17-04-2013 USO preavisó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia elecciones en el centro de trabajo de la empresa VIRIATO SEGURIDAD, SL, sito en calle Río Mundo 5, Polígono Industrial Lorqui (Murcia), precisando que el número de trabajadores del centro ascendía a 37. - El 9-02-2013 se celebraron elecciones en el centro antes dicho, eligiéndose a los tres trabajadores codemandados, quienes se presentaron en la candidatura de USO. - El 29-04-2013 se produjo un nuevo proceso electoral en el centro reiterado, donde se eligieron a otros dos candidatos de USO, al aumentar la plantilla a 79 trabajadores. El 10-04-2013 UGT solicitó procedimiento arbitral, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que solicitó se anulara el proceso electoral, celebrado en la empresa demandada, sin que conste el resultado del procedimiento. El 18-06-2013 se dictó Laudo arbitral, en el procedimiento 2230/2013, mediante el que se desestimó la impugnación, promovida por CCOO, para que no se registrara el acta electoral de 29-04-2013; 2º.- El 6-03-2013 la empresa demandada constituyó la comisión negociadora del convenio de empresa con doña Teodora ; don Santiago y don Carlos Jesús . - Al día siguiente, suscribieron el acta final del convenio, que tras varias subsanaciones se registró y publicó en el BOE de 14-06-2013. TERCERO . - El 23-10-2013 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de la empresa demandada, sito en la calle San Joaquín nº 15 de Xirivella (Valencia), cuyo censo ascendía a 43 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de Dª Teodora , D. Santiago y Carlos Jesús , y VIRIATO SEGURIDAD, S.L., siendo admitidos a trámite ambos recursos por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN de los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-Pretensión y sentencia recurrida.-

Se formula demanda por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), en la que se interesa la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de Viriato Seguridad S.L.

La Sala Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia el 13-noviembre-2013 , autos 424/2013, en proceso de impugnación de convenio colectivo, por la que estimando la demanda, promovida por USO, anula el Convenio de la empresa Viriato Seguridad SL, publicado en el BOE de 14 de junio de 2013, y condena a la referida empresa, así como a Dña. Teodora , D. Santiago y D. Carlos Jesús , a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.

El convenio de la empresa demandada se suscribió únicamente con los delegados del centro de trabajo de Murcia, y la consecuencia inexorable, según la sentencia ahora recurrida, es la nulidad del convenio, porque dichos trabajadores representaban únicamente al centro de trabajo de Murcia, lo que no les ha impedido imponer el convenio a todos los centros de trabajo de la empresa presentes y futuros, considerando que dicha actuación quiebra claramente -según la Sala de instancia-, el principio de correspondencia entre su representatividad real y el ámbito del Convenio.

  1. - Impugnación de la sentencia.-

Se impugna, -en recursos sustancialmente iguales- por la representación de Dª Teodora , D. Santiago y D. Carlos Jesús , y por la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., partes demandante y demandada en proceso de Impugnación de convenio colectivo.

Por el Sindicato USO se impugna los recursos formulados.

Y por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación de los recursos.

SEGUNDO

1.- Recurso de casación que formulan Dª Teodora , D. Santiago y D. Carlos Jesús .

Se articulan por los recurrentes dos motivos de recurso:

A.- El primer motivo se ampara en el art. 207 d) de la LRJS : Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado primero, fundamentado en el documento 1.4 del ramo de prueba de la empresa demandada. Manifiestan que la promoción de las elecciones mediante preaviso, se produjo el 17 de enero de 2013 y no el 17 de abril de 2013, lo que erróneamente figura en la sentencia recurrida, considerando que constituye un dato fáctico de vital importancia para la resolución del pleito.

Asimismo se interesa un agregado a mitad del párrafo primero del hecho probado primero en los términos que propone con base a los documentos 1.6 y 1.8 consistentes en la vida laboral y el censo laboral.

Se interesa asimismo la revisión del hecho probado primero para que se introduzca el añadido que postula al final del párrafo segundo, con apoyo en el documento 1.12 de su ramo de prueba.

B.- El segundo motivo, se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se denuncia la infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior y la doctrina jurisprudencial sobre el principio de correspondencia.

  1. - Recurso de casación que formula la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L.

En términos sustancialmente iguales al anterior, se articulan dos motivos:

A.- El primer motivo se ampara en el art. 207 d) de la LRJS : Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Pretende el recurrente la revisión de hechos declarados probados en el primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia recurrida y se fundamenta en el documento 1.4 del ramo de prueba de la empresa, y en el documento del sindicato recurrente. Señala que la promoción de las elecciones mediante preaviso, se produjo el 17 de enero de 2013 y no el 17 de abril de 2013.

Se postula la revisión de los hechos probados proponiendo que se agregue a mitad del párrafo primero del hecho primero la precisión de que el número de trabajadores del centro ascendía a 37. Se postula asimismo un agregado al final del párrafo anteriormente propuesto modificar también, con apoyo documental en el censo laboral aportado como documento 1.6 de su ramo de prueba. Y, por último postula un agregado al final del segundo párrafo del hecho primero, con apoyo documental en el escrito de impugnación de materia electoral interpuesto por UGT aportado como documento 1.12 de su ramo de prueba.

B.- Y el segundo motivo, se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia igualmente la infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de correspondencia citada en la propia sentencia recurrida.

TERCERO

Razonamiento sobre la desestimación de los recursos.

Dada la interrelación existente entre los motivos de revisión fáctica y los motivos jurídicos de la impugnación, se analizarán conjuntamente ambos recursos, comenzando por el motivo de revisión fáctica formulado.

  1. - Motivos de revisión fáctica.-

    A.- Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    En el presente caso, el error material de transcripción en cuanto a las fechas deviene intrascendente para la solución del litigio, y respecto a la inclusión de la constancia referida a la afectación a 37 trabajadores, es un hecho incontrovertido, por cuanto así consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con valor fáctico. En consecuencia, ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia.

  2. - Motivos jurídicos.-

    Se denuncia por ambas partes recurrentes la infracción del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la legitimación para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior señalando:

    "1.- En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

    La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

    Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominalmente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.

    En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta".

    Por otro lado, La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre- 2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , y 25-noviembre- 2014 -rco. 63/2014 ), vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así, como señala la última citada:

    "

    1. La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación " inicial o simple " para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET ;

    2. La legitimación propiamente dicha o legitimación " plena o interviniente o deliberante o complementaria ", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 - rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, " cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ... "; y

    3. La legitimación " negociadora " o " decisoria " mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET (" Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones "); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o " mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa " (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17- enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 ).

  3. - La denominada legitimación " inicial o simple " para negociar, tratándose en concreto de sindicatos de ámbito de Comunidad Autónoma y de convenios colectivos de ámbito estatal, -- como ahora acontece --, se confiere también legalmente a los sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma, en aplicación de los arts. 87.4 ET (" Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ... " ) y 7.1.I LOLS (" Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a- Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b- los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a "); con criterio refrendado y aplicado, entre otras, en las SSTS/IV 14-junio-1999 (rco 3871/1998 ) y 17-febrero-2005 (rco 17/2004 ).

  4. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido " es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras) " ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y " hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora " ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , « Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ... ». En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está « ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación ».

    (...) f) Si bien la jurisprudencia ha sentado el principio general consistente en que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación "es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora" y "no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación", y a que en el presente caso, hipotéticamente, pudiera argumentarse en favor de su flexibilización dados los largos años en que se ha desarrollado la negociación, resulta que, ni siquiera con tal supuesta flexibilización podría darse lugar a la pretensión actora, pues, como se ha indicado, no logró acreditar la mayor representatividad exigible para formar parte de la Mesa negociadora..."

    Igualmente, como señalamos en la STS/IV de 7-marzo-2012 (rco.37/2011 ), cabe destacar que: "... con carácter previo, que en los preceptos estatutarios, vigentes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa de ámbito estatal impugnado y afectantes a la cuestión de validez del convenio ahora discutida, se disponía que estarán legitimados para negociar "1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.- En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley , de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.- En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores" ( art. 87.1 ET ), así como que "1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1 ...", que "2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto" ( art. 88.1 y 2 ET ).

    (...) Por otra parte, en cuanto a los delegados de personal, sus competencias y ámbito de representación, se establece que "1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.- Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres" y que "2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa..." ( art. 62 ET ).

    En cuanto a la validez de los convenios se dispone que "2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito" y que "3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o, en función del ámbito territorial del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente" ( art. 90 ET )".

    Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la desestimación asimismo de los motivos de censura jurídica de los recursos, pues acreditado que el convenio de la empresa demandada se suscribió únicamente con los delegados del centro de Murcia, la consecuencia no puede ser otra que la adoptada por la sentencia recurrida de nulidad del convenio, pues aquellos trabajadores representaban y representan únicamente al centro de trabajo de Murcia; conclusión que no podría enervarse aunque se hubiera probado que en las elecciones del centro de Murcia formaran parte del censo trabajadores de otros centros de trabajo, por cuanto de conformidad con el art. 69.2 ET , solo son electores los trabajadores del centro de trabajo.

    No apreciándose las infracciones denunciadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, han de desestimarse los recursos confirmando la sentencia de instancia que se estima ajustada a derecho.

    Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Dª Teodora , D. Santiago y D. Carlos Jesús , y por la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., contra la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de noviembre de 2013, en autos núm. 424/2013 , seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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