STS, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 956/2014, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el letrado de dicha Generalidad, contra la Sentencia nº 2, dictada el 14 de enero de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 58/2013 , sobre denegación por el Gobierno Valenciano de la documentación solicitada por los diputados.

Se han personado, como recurridos, don Demetrio y don José , representados por la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 58/2013, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de enero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Demetrio I José , diputado y sindic, respectivamente, del Grupo Parlamentario de Les Corts COMPROMIS, representados por la Procuradora Da MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL, se declara vulnerado el derecho fundamental invocado amparado por el art. 23 de la CE , viniendo obligada la Administración demandada a facilitar la información en los términos solicitados.

No procede efectuar imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Generalidad Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de abril de 2014, la letrada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (...) dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso 05/58//2013 ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en representación de don Demetrio y don José , se opuso al recurso por escrito registrado el 1 de octubre de 2014 en el que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia a quo , con expresa imposición de costas --dijo-- a la contraparte.

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 2 de octubre de 2014, solicitó a la Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 LJCA ".

SEXTO

Mediante providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo del corriente, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana pretende que anulemos la sentencia nº 2 dictada el 14 de enero de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 58/2013 seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Esa sentencia estimó las pretensiones de don Demetrio y de don José , diputado y síndico del grupo parlamentario "Compromis" en las Cortes Valencianas contra la comunicación de 1 de febrero de 2013 del vicepresidente y Consejero de Presidencia de la Generalidad Valenciana de denegarles la documentación que habían solicitado conforme al artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas .

En particular, los recurrentes en la instancia solicitaron el 19 de noviembre de 2012 del Gobierno de la Generalidad Valenciana a través de la Mesa de las Cortes Valencianas los siguientes documentos: (i) informe de resultados de todos los estudios de opinión pública sobre la acción del Consell realizados durante cada uno de los meses de 2012; (ii) informe con el cruce de resultados con variables sociales, demográficas y políticas; (iii) ficha técnica de los estudios; (iv) informes u otros tipos de trabajos realizados por la empresa Albrook Estrategias de Comunicación, S.L. en concepto de contrato de servicio de consultoría externa para el desarrollo metodológico del análisis de políticas públicas e interpretación de los resultados, adjudicados el 15 de marzo de 2012 con el número de expediente NUM000 .

El vicepresidente y Consejero de Presidencia del Consell comunicó el 1 de febrero la denegación de la entrega de esa documentación porque tenía "carácter instrumental para la elaboración de informes internos de la Administración y en la misma no figuran cuestiones relacionadas con la intención de voto, ni con valoraciones personales de líderes políticos".

Los recurrentes invocaron ante la Sala de Valencia la infracción del derecho fundamental que les reconoce el artículo 23 de la Constitución en relación con el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . También adujeron el artículo 20.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la función estadística pública, en relación con el artículo 27.1 de la Ley valenciana 5/1990, de 7 de junio. El primero afirma el carácter público de los resultados estadísticos y el segundo prescribe la publicidad de los resultados estadísticos en relación, a su vez, con Ley 39/1995, de 19 de diciembre , por la que se organiza el Centro de Investigaciones Sociológicas. De ese conjunto de preceptos deducían el derecho de los representantes de los ciudadanos a obtener los datos, informes y documentos precisos para el desarrollo de su actividad parlamentaria.

Frente a las posiciones de la Generalidad Valenciana, para la que no había actividad impugnable por falta de agotamiento de la vía previa, y del Ministerio Fiscal, que consideró de legalidad ordinaria la controversia suscitada y, por tanto, la inadecuación del procedimiento, la Sala de Valencia estimó el recurso "por vulneración del derecho fundamental del artículo 23 de la CE sobre denegación de documentación" y consideró "obligada la Administración demandada a facilitar la documentación en los términos solicitados".

Los razonamientos que llevan a este fallo son, en esencia, los que siguen, que ya fueron utilizados por la Sala de instancia en su sentencia nº 376, de 29 de abril de 2011 (recurso 659/2009 ): (i) los actores invocaron la infracción de un derecho fundamental observando los requisitos que exige la jurisprudencia para acceder al proceso especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción ; (ii) en este procedimiento singular no es necesario agotar la vía administrativa; (iii) el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas reconoce a sus diputados, para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, la facultad de recabar datos, informes y documentos administrativos de las Administraciones públicas de la Generalidad Valenciana; (iv) la documentación solicitada es de carácter público; (v) la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 190/2009 ) considera amparado por el artículo 23 de la Constitución el derecho de los parlamentarios a la información que reconocen los reglamentos de las cámaras; (vi) nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011) confirmó la de la Sala de instancia de 29 de abril de 2011; (vii) ese derecho que también corresponde a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas es susceptible de ser tutelado en amparo.

Añade la sentencia ahora impugnada que el Consell no ha dado ninguna razón que justificara la denegación de la documentación solicitada y que "tampoco queda al criterio de la Generalidad Valenciana, establecer, mediante la definición de sus límites ese derecho, o lo que es lo mismo la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información". Y que nada impide a los diputados que vean rechazada su petición acudir a la vía del artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas pero que tampoco hay obstáculos que les impidan servirse de los otros medios que les ofrece el ordenamiento jurídico para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana nos pide que anulemos esta sentencia pues, considera que debemos acoger los dos motivos de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , ha interpuesto contra ella. Veamos, brevemente, en qué consisten.

(1º) Para la recurrente, la sentencia vulnera el artículo 23 de la Constitución porque la solicitud de información efectuada por los Sres. Demetrio y José se produjo en sede parlamentaria conforme al artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas y que en este precepto se regula la manera en que se ha de proceder cuando no se atiendan por el Consell las solicitudes de documentación que se le dirijan por los diputados. Considera la Generalidad Valenciana que "ninguna vulneración del artículo 23 CE se puede haber producido, cuando son los propios actores los que han iniciado una actuación en sede parlamentaria, por la vía del citado artículo 12 del RCV, que regula los mecanismos parlamentarios oportunos para el control de la acción del gobierno; actuación que luego han dejado inacabada, al no hacer uso de los mecanismos previstos en el RCV".

Insiste en que el escenario no es el que contemplan los artículos 35 a ) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que estamos en el ámbito parlamentario y en él existen los medios para hacer frente a denegaciones como la que se produjo en este caso. Por tanto, concluye, no hay indefensión para los solicitantes ni se ha desconocido ninguna prerrogativa parlamentaria. Además, hay antecedentes que avalan su posición. Se refiere la Generalidad Valenciana a los que ofrecen las sentencias del Tribunal Constitucional 44/2010 , 76/2006 y 40/2003 .

(2º) La sentencia impugnada es contraria a la del Tribunal Constitucional 220/1991 e invoca, aquí, nuevamente, su sentencia 44/2010 para insistir en que no se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades de los parlamentarios recurrentes. Trae aquí a colación la Generalidad Valenciana la naturaleza del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución : es de configuración legal y esa configuración en este caso es la que le da el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas , justamente la que no tuvieron en cuenta los recurrentes en la instancia.

TERCERO

Los Sres. Demetrio y José se han opuesto a estos motivos de casación.

Entienden, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por no haber efectuado la Generalidad Valenciana el necesario juicio de relevancia. Destacan al respecto que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición ni un solo precepto estatal ha sido traído a colación para justificar la afirmada infracción del artículo 23 de la Constitución .

Seguidamente, dicen que debemos desestimar el primer motivo de casación. Ante todo, porque sigue la técnica de un recurso de apelación. En cualquier caso, sostienen que la argumentación de la Generalidad Valenciana sobre el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas no es acertada pues éste no obliga a seguir el camino que en él se prevé para los supuestos de denegación de solicitudes de información. Se fijan en que su texto dice "podrán", no "deberán", cuando se refiere a la forma de reaccionar contra esa negativa y afirman que, de todos modos, el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24 de la Constitución les ampara en su decisión de hacer uso del recurso jurisdiccional sin que pueda negárseles por razón de las previsiones reglamentarias. Además, explican por qué no siguieron el camino del Reglamento: porque solamente conduce a la presentación de preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley y eso significa, a la postre, que el cumplimiento de los derechos individuales de los parlamentarios queda sometido a la voluntad de la mayoría, ignorando que proceden de una norma previa y superior y que no pueden estar sujetos a criterios de oportunidad política. Tienen, por otra parte, por irrelevantes para lo que se discute las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la recurrente y sobre la utilización de los mecanismos internos de las Cortes Valencianas, recuerdan que la sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991 deja claro que la doctrina de los interna corporis acta no puede referirse a actuaciones del Gobierno.

Al segundo motivo de casación, cuya desestimación también consideran obligada, oponen que no es aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la Generalidad Valenciana y sí lo es la que fundamenta el fallo de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), que reproducen.

El escrito de oposición concluye informándonos, por un lado, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 10193, de 28 de julio de 2011 ha amparado el derecho de los concejales a conocer el resultado de las encuestas. Y, por el otro, recordando que nuestra sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 678/1999), al confirmar otra de la Sala de Valencia a propósito del derecho a la información de concejales, dice que

"cuando de derechos fundamentales se trata, ha de extremarse el cuidado para evitar que prevalezcan soluciones que, bajo la apariencia de satisfacerlos de manera formal o aparente, en realidad encubren, aunque sea temporalmente, su incumplimiento".

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

A propósito del primer motivo, explica su posición señalando que el derecho fundamental reconocido por el artículo 23 de la Constitución tiene un contenido "omnicomprensivo tanto de un ámbito administrativo, atinente este a la función pública, como del ámbito político, entre cuyas vertientes (...) figura una función de representación política". Dentro de esta última, prosigue, "se despliega una actividad de control político a cuyo servicio, y para hacer efectivo tal control, existe una facultad instrumental de recabar información, que en algunas ocasiones ha sido llamada derecho a la documentación", manifestación del ius in officium . Esa facultad, añade el Ministerio Fiscal, "pasa a formar parte de status con relevancia constitucional del cargo público representativo" ( STC 203/2001 ). Precisa que, en principio, la respuesta obtenida "no debe enjuiciarse en términos de corrección jurídica" ( STC 220/1991 ) pero, "por excepción a tal regla general parece pertinente someter a la Jurisdicción --a los efectos de reparar la posible violación del artículo 23 de la Constitución Española -- supuestos tales como los de denegación de la información invocando razones jurídicas, los de denegación pura y simple o atendiendo a criterios de oportunidad, así como los de respuestas incongruentes o desfiguradas, entre otros posibles":

En este caso concreto dice que

"la respuesta del Gobierno valenciano, yerma de fundamentación jurídica entraña una violación del artículo 23 de la Constitución Española , puesto que (...) estriba en un criterio de oportunidad o conveniencia o beneficio de la Administración, interesada (...) en revestir de un manto de opacidad a lo que considera de "carácter instrumental para la elaboración de informes internos", como si (...) existieran intereses de la Administración ajenos y distintos a los "intereses generales", a los que sirve por mandato del artículo 103.1 de la Constitución Española y que debieran ser velados al control político de los parlamentarios"; permitiéndose, a mayores, reforzar su negativa (...) con un criterio añadido de arbitrariedad, por el que la propia Administración se autoerige a sí misma en sujeto dirimente en la apreciación de la información que dispone de relevancia o carece de ella, a efectos de transmitirla a los cargos públicos representativos, concluyendo, de ese modo, para negarla, que en la documentación solicitada "no figuran cuestiones relacionadas con la intención de voto ni con valoraciones personales de líderes políticos". En definitiva, se hace, por lo expuesto, evidente la conculcación del derecho fundamental a la participación política".

Por eso, el Ministerio Fiscal considera que no cabe hacer ninguna objeción a la sentencia de instancia, sin perjuicio de señalar que el artículo 2 a) de la Ley reguladora habilita a la Jurisdicción para conocer de las pretensiones de los recurrentes en la instancia para los cuales "la posibilidad de acudir a la tutela judicial (...) sería una consecuencia lógica de un principio del "mayor valor" (...) que obliga a interpretar la normativa aplicable (...) [a los derechos fundamentales] de la forma más favorable a los mismos". De ahí que las previsiones del Reglamento parlamentario, expresadas en forma dispositiva, no puedan erigirse en obstáculo para acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Sobre el segundo motivo dice que procede su desestimación cuando no su inadmisión porque la jurisprudencia que la Generalidad Valenciana entiende infringida no es la del Tribunal Supremo sino la del Tribunal Constitucional y que las sentencias de éste que alega en nada se oponen a la que dictó la Sala de Valencia.

QUINTO

El recurso de casación no es inadmisible pues, en contra de lo que afirman los recurridos, el escrito de preparación sí explica, de forma escueta pero suficiente, que al parecer de la Generalidad Valenciana la sentencia contra la que se dirige ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 23 de la Constitución y, luego, el escrito de interposición desarrolla su argumentación en ese sentido.

Por otro lado, no incurren en causa de inadmisibilidad el primer motivo, tal como sugieren los recurridos, ni el segundo, tal como apunta el Ministerio Fiscal. Aquél, aunque reitere alegaciones de la contestación a la demanda sí contiene la imprescindible crítica a la sentencia. Y éste porque, aunque, ciertamente, la jurisprudencia cuya infracción es susceptible de combatirse mediante el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , es la que indican las sentencias que invoca el Ministerio Fiscal, es lo cierto que también la interpretación que sienta el Tribunal Supremo en sus sentencias ha de ajustarse a la que el Tribunal Constitucional hace de la Constitución ( artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SEXTO

El presente recurso de casación no presenta aspectos relevantes nuevos o distintos de los que ya examinamos en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ). Es decir, la que confirmó la que dictó la misma Sala de instancia el 29 de abril de 2011 en el recurso 659/2009, justamente la misma cuyos criterios ha seguido la que ahora quiere la Generalidad Valenciana que anulemos.

Elementales exigencias de igualdad en la aplicación de la Ley imponen que sigamos el mismo criterio y desestimemos por las mismas razones expresadas entonces las pretensiones de la Generalidad Valenciana. Aunque la recurrente las conoce y, también, uno de los recurrentes, el Sr. José , pues fue parte entonces, para observar las exigencias que nos impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproducimos, a continuación, los fundamentos que nos llevaron al fallo en aquella ocasión. Son los siguientes:

"El recurso de casación reúne, por tanto, los requisitos necesarios desde el punto de vista de su admisibilidad. Ahora bien, ha de ser desestimado porque los motivos de casación interpuestos no pueden prosperar según explicamos, a continuación, abordándolos conjuntamente ya que se hallan estrechamente relacionados.

Debemos advertir al respecto que no se ha discutido en el proceso la impugnabilidad de la actuación del Vicepresidente Segundo del Consejo de la Generalidad Valenciana. Tampoco se ha cuestionado el derecho a la información de los parlamentarios recurrentes. El debate giró en torno a si el secreto del sumario declarado en un proceso penal seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del que no se han ofrecido ulteriores detalles impedía al Gobierno valenciano atender la solicitud de información que se le dirigió por conducto de la Presidencia de las Cortes Valencianas y sobre los resortes que el ordenamiento jurídico pone a disposición de estos parlamentarios para reaccionar ante la negativa gubernamental a satisfacer sus pretensiones informativas.

Los parlamentarios tienen, en efecto, derecho a obtener información. En este caso, es el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas el precepto que lo explicita. Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución faculta a las Cámaras y a sus comisiones para recabar del Gobierno y de sus departamentos cuanta información y ayuda precisen (artículo 109 ), ni que esa previsión ha sido desarrollada por los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, los cuales han reconocido el derecho de los parlamentarios a solicitarla. Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno ( artículo 66.2). Desde esas premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenidodel que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en los cargos públicos representativos, tal como bien expone la sentencia recurrida.

Derecho susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .

Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 , la 10/1983 y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).

En el caso de la Comunidad Valenciana, el artículo 22 f) de su Estatuto de Autonomía enuncia, entre las funciones de las Cortes Valencianas, todas aquellas que les confieran las Leyes. Y su Reglamento, en los artículos 8 y siguientes, reconoce a sus diputados una serie de derechos encaminados a situarles en condiciones de contribuir al ejercicio de esos cometidos. En particular, el artículo 12, dice cuanto sigue:

"Artículo 12

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las Administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

  2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la Administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

    En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

  3. Si el Consell no cumple lo que disponen los apartados anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

    Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

  4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

  5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de Les Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

  6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de Les Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas".

    Así, pues, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente la facultad de estos diputados de "recabar los datos, informes y documentos administrativos" y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, la comunicación de su Vicepresidente Segundo, que, si bien dirige al Presidente de las Cortes Valencianas, tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

    Tal como explica la sentencia recurrida, únicamente de ser fundada en Derecho la razón dada para no facilitar la información pedida podría ser compatible con ese derecho fundamental la negativa gubernamental porque, es verdad, no es ilimitado el derecho de los parlamentarios. Sin embargo, no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.

    Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Fermín y José optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.

    SÉPTIMO.- Ningún argumento ha ofrecido la Generalidad Valenciana en contra de los que utilizó la sentencia para descartar el motivo aducido por el Vicepresidente Segundo de su Gobierno. El secreto sumarial alegado en términos bien indeterminados no es razón que justifique la negativa a facilitar datos de unos contratos administrativos que nada dicen del proceso penal pues son previos a él y, ciertamente, no tienen por sí mismos carácter secreto sino todo lo contrario. La investigación sumarial es secreta siempre para terceros y, en algunos casos, además, para aquél o aquellos contra los que se dirige si así lo dispone el Juez instructor. No ha explicado la Generalidad Valenciana, ni siquiera ahora, de qué secreto se trata ni ha dicho por qué ha de verse afectada por él, en términos que exijan no hacerla, la comunicación de la información que se le pidió sobre unos contratos suscritos con anterioridad, especialmente cuando la Sala de Valencia dijo en su sentencia que su aportación a los parlamentarios no interfería la investigación sumarial.

    Se ha limitado, en efecto, la Generalidad Valenciana a hacer, mejor dicho a reiterar, unas consideraciones generales sobre ese secreto y sobre su utilidad para impedir filtraciones y evitar los llamados juicios paralelos. Esta falta de crítica a la sentencia impugnada es ya suficiente para desestimar en este punto el recurso de casación pero es que, además, ni la existencia de un proceso penal es obstáculo para que las asambleas legislativas controlen la acción del Gobierno que se sostiene con la confianza de la mayoría parlamentaria en ella existente, ni se sigue de esos argumentos generales e indeterminados que poner en conocimiento de los diputados solicitantes los datos que pedían propicie juicio paralelo alguno. Por el contrario, privarles de ellos sí menoscaba su labor de control que se extiende, sin duda, a la forma en que el Gobierno dirige la acción de la Administración dependiente de él.

    La conclusión inevitable es que el Gobierno valenciano incumplió su obligación de facilitar la información que se le había pedido pues no había razones fundadas en Derecho que amparan su posición y, por tanto, incurrió, tal como dice la sentencia, en infracción del artículo 23.2 de la Constitución .

    OCTAVO.- La doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Generalidad Valenciana no conduce a una solución distinta a la tomada en la instancia.

    Es cierto que para la sentencia 220/1991 no todos los actos gubernamentales están sujetos a enjuiciamiento por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que los producidos en el ámbito de las relaciones del Gobierno con el Parlamento "agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo". Y, en el caso controvertido, no apreció infracción de ese derecho porque la negativa del Gobierno Vasco a facilitar la información que se le pidió descansaba en una expresa previsión de una ley vasca que calificaba como reservados los datos pedidos, que se referían al destino de determinados gastos considerados como reservados por las leyes de presupuestos para los años 1988 y 1989.

    Sin embargo, esa misma sentencia admitió que "la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el artículo 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria". Pues bien, aquí es preciso destacar que no hay ninguna norma legal que, como sucedía en el supuesto que está en el origen de la sentencia 220/1991 , de manera directa y expresa, impidiera al Gobierno Valenciano dar la información requerida.

    Además, es menester tener presente que, con posterioridad, tras la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Tercera hizo del alcance de los denominados actos políticos del Gobierno en su sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y en las tres de 4 de abril de 1997 (recursos 726 , 634 , 602/1996 ) y después de la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción, no hay duda de que, conforme a su artículo 2 a ), receptivo de esa jurisprudencia, los tribunales de lo contencioso-administrativo conocen de las cuestiones suscitadas en relación con la protección de los derechos fundamentales a propósito de los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de dichos actos. Y, como se ha dicho, en este caso hay un acto del Gobierno Valenciano al que se le atribuye la lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes.

    Por otro lado, la sentencia 44/2010 , tienen razón Don. Fermín y José , no se refiere al control judicial de una actuación gubernamental sino de cinco resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas sobre la inadmisión de varias preguntas y de una proposición no de ley. Sentencia que estimó el recurso de amparo interpuesto por los aquí recurrentes y otros diputados, declaró la nulidad de esas actuaciones parlamentarias por infringir, por su falta de motivación, el derecho que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y ordenó la retroacción del procedimiento para que la Mesa resolviera motivadamente al respecto. Esta sentencia, no dice que no quepa acudir al proceso previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción en circunstancias como las que aquí se dieron. En cambio, si confirma que el de los diputados a recibir la información que solicitan del Gobierno, es un derecho fundamental que merece protección constitucional.

    Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso de casación".

SÉPTIMO

Únicamente nos queda añadir que las razones ofrecidas en esta ocasión para justificar la denegación de la solicitud de información presentadas por los Sres. Demetrio y José , como ya dijimos respecto de las utilizadas en el supuesto contemplado en la sentencia parte de cuyos fundamentos acabamos de reproducir, no sirven a tal efecto.

Como dice el Ministerio Fiscal es absolutamente irrelevante que la información solicitada se refiera o no a la intención de voto o a la valoración de dirigentes políticos. Y en cuanto al carácter instrumental para la elaboración de informes internos a que se alude, su propio carácter genérico e indeterminado le priva de toda virtualidad justificante.

Por lo que hace a la insistencia de la Generalidad Valenciana en la naturaleza parlamentaria de la actuación controvertida, bastará con recordar que el sujeto de la misma no fue la cámara ni ninguno de sus órganos sino el Consell a través de su Vicepresidente y Consejero de Presidencia, con lo cual se cumple el supuesto previsto en el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción , que según recordábamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), es tributario de elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales dirigidas a someter al control de los Tribunales a que se refiere el artículo 106.1 de la Constitución no todas pero sí aquellas facetas de la actividad de los poderes públicos, incluido el Gobierno, que están reguladas mediante conceptos judicialmente asequibles [ sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 )].

Y, en cuanto a la posibilidad de que los diputados puedan optar entre seguir la vía ofrecida por el Reglamento de la cámara a la que pertenecen o pedir tutela judicial al derecho que le reconoce y que se integra en las atribuciones propias de su cargo público representativo, hay que recordar que son diversos los supuestos en que los interesados tienen varios caminos a su disposición para buscar la satisfacción de sus pretensiones sin que eso suponga quiebra de ningún principio o regla que deban ser observados. Basta con pensar en la posibilidad siempre existente de solicitar la intervención del Defensor del Pueblo o de acudir a vías diferentes de las judiciales para lograr el propósito que se desea. E, incluso, para obtener la tutela judicial hay casos en que son varios los caminos que se pueden emprender como, por ejemplo, sucede cuando cabe ensayar, incluso simultáneamente, el recurso especial para la protección de derechos fundamentales y el ordinario.

Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les han confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 956/2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 2, dictada el 14 de enero de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 58/2013 seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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