STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:2372
Número de Recurso643/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 643//2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Felicisimo , representado por la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de enero de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 348/2011 , interpuesto contra la resolución presunta (posteriormente expresa de 11-10-11) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicha Consejería por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, convocado por Orden de 25-3-10, en el que participó el recurrente en la especialidad de "Filosofía", y efectuaba los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente : " Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones expresadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014, se formaliza el presente recurso de casación por la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se case y anule la sentencia recurrida , y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte conforme a los términos en que aparece planteado el debate, y en concreto de manera alternativa y concurrente:

  1. Se declare el reconocimiento del recurrente a que se baremen las cuatro publicaciones presentadas en la fase de concurso por el mérito contemplado en el apartado 3.3. de las Bases de la Convocatoria, asignándole una puntuación de 1,200 puntos (0,300 puntos por cada una de las publicaciones), puntuación que se ajusta a los méritos admitidos en este proceso y calculados en función de las previsiones de la orden de convocatoria, procediendo reconocerle el derecho a estar incluido en esa lista con un total de 8,2830 puntos, debiendo la Administración proceder a dictar una nueva lista de aprobados, en la que reconozca al actor los citados derechos y su inclusión en el orden que lo corresponda, y sin perjuicio de las resoluciones que deba adoptar la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en este proceso selectivo de conformidad con las bases de la convocatoria y demás normativa aplicable.

  2. Para el caso que no se acuerde lo anterior, se declare la retroacción de las actuaciones y el derecho del demandante a ser nuevamente baremado por las cuatro publicaciones aportadas en el apartado 3.3. " Otros mérito " del Anexo II de la Convocatoria, debiendo el Tribunal de Calificación proceder a valorar los méritos alegados por el actor motivando su resolución dentro del estricto ámbito del motivo de reparo número 20 establecido para la fase de concurso del proceso selectivo, justificando de manera detallada y pormenorizada los criterios seguidos para la consideración, o no, del carácter científico y/o didáctico de tales publicaciones, teniendo en cuenta que fueron baremadas con interés científico en la anterior convocatoria de 2008, y siguiendo luego, en lo demás, el

    procedimiento conforme a los trámites previstos en las bases de la convocatoria.

  3. Se declare la nulidad de la sentencia de 9 de Enero de 2014 dictada por el Tribunal de Instancia por falta de motivación de la misma, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate, tal y como determina el artículo 95.2 apartado c), que dispone que si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).

TERCERO

- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014, el Letrado de la Junta de Andalucía, formalizó su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del presente recurso de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en el primer fundamento jurídico que:

" El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación de la resolución presunta (posteriormente expresa de 11-10-11) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicha Consejería por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, convocado por Orden de 25-3-10, en el que participó el recurrente en la especialidad de "Filosofía", y efectuaba los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas".

En el fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"Los motivos de impugnación se centran fundamentalmente en que no le fueron computados por la Comisión de Valoración, como "otros méritos", en el apartado 3.3 del Anexo II, 4 cuatro publicaciones en formato cd, por carecer de interés científico o didáctico, en contra del criterio del recurrente".

Finalmente en el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida sostiene:

"El recurso ha de ser desestimado por las razones expuestas por la propia Administración, que se comparten por este Tribunal.

Como es sabido, en materia de oposiciones y concursos rige el principio preclusivo de todas las fases del proceso, precisamente, para garantía de todos los intervinientes y, además, las bases que regulan el proceso selectivo son la ley de la oposición y obligan con carácter absoluto a todos los participantes.

En relación con esto, el mismo Anexo y apartado dispone que "las comisiones de baremación tienen, por su carácter técnico, potestad para decidir si una publicación de carácter científico o didáctico reúne los requisitos mínimos para considerarla como tal en la especialidad correspondiente".

Pues bien, con independencia de que se haya también esgrimido el motivó 35, que, parece ser, no existe, es lo cierto que con la invocación del reparo número 20 (carecer de interés científico o didáctico), que se incluía en la baremación provisional, es suficiente para la no baremación de las publicaciones, tal como se pretende.

Corroborando la anterior, el informe del Presidente de la Comisión de Baremación, obrante al folio 21 del expediente administrativo, ratificó el criterio expresado, sin que este Tribunal haya encontrado razones que justifiquen dar mayor preponderancia a la opinión de la parte, que al criterio mantenido por la Comisión de Baremación, por lo que la decisión de dicha Comisión ha de ser considerada razonable y, en ningún caso, puede ser tildada de arbitraria. Y es que, ciertamente, si las publicaciones carecen de interés científico o didáctico, apreciación discrecional que corresponde a la Comisión de Baremación, evidentemente no pueden ser baremables.

Asimismo, conviene aclarar, que el hecho de que en un anterior procedimiento selectivo se hayan baremado esas publicaciones, no supone, en absoluto, que hayan de serlo siempre y necesariamente en los futuros procesos selectivos, ya que se trata de procesos selectivos distintos, con distintos tribunales y comisiones de baremación, cuyas decisiones y criterios no vinculan a unas respecto de las otras, y sin que, por otra parte, tratándose de decisiones discrecionales, quede diáfano cuál de los dos criterios era el acertado".

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo articula la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , así como de la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta.

Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar contestación, ni cita de norma alguna, respecto a la posible vulneración del artículo 54.1 de la ley 30/1992 , pues la Administración no justifica porque se aparta de los antecedentes previos, al haber admitido como validos los méritos ahora impugnados por carecer de valor científico, en anterior proceso selectivo (convocatoria de 2008), como tampoco responde a la alegación de violación del principio de buena fe y confianza legítima ( articulo 3.1 de la ley 30/1992 ), pues el recurrente podía esperar con arreglo a este principio que la Administración no se apartara del criterio mantenido en la anterior convocatoria, así como tampoco se ha pronunciado motivadamente la sentencia sobre la alegación de la violación del principio de congruencia de la resolución administrativa, y consiguiente vulneración del articulo 89.2 de la ley 30/1992 , en cuanto los cuatro cursos no le habían sido valorados en un principio por carecer de valor científico o doctrinal (motivo 20), cuando en la resolución del recurso de reposición, se sostiene que es de aplicación el motivo 24 de las normas que regulan el proceso selectivo, y que determina que las publicaciones de unidades didácticas y programaciones no son baremables.

Por otra parte, como segundo submotivo se alega que la sentencia recurrida, no justifica el cambio de parecer respecto de otras resoluciones o decisiones adoptadas por la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestima los recursos sobre procesos selectivos en el Cuerpo de Profesores sobre la discrecionalidad técnica y motivación, por la minuciosa explicación de los motivos expresados en el informe de la Comisión, lo que aquí no existe. Este submotivo no puede acogerse pues de la desestimación de estos recursos no puede desprenderse sin más la procedencia de la anulación del que es objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida.

Sin embargo si procede acoger el primer submotivo, pues es doctrina reiterada de esta Sala que exige la motivación de las calificaciones, especialmente si, como ocurre en el presente caso el recurrente ya puso de manifiesto la falta de motivación durante la tramitación del expediente administrativo, al impugnar la calificación provisional, lo que exigía del Tribunal no solo una mera declaración de la insuficiencia de interés científico , sino la motivación detallada y concreta de las circunstancias que le llevaron a dicha conclusión. Su falta hace que deba estimarse que al no justificarse ni motivarse el alejamiento o contradicción con lo resuelto por la misma Administración en el proceso selectivo anterior, ha de prevalecer la valoración otorgada en éste, con las consecuencias de anular y casar la sentencia recurrida y sustituirla por otra en el sentido postulado por la recurrente.

No se hace necesario entrar en el análisis del resto de los motivos alegados por la recurrente, reiteración de lo ya dicho anteriormente, pero articulados al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación, y de conformidad con el suplico primero , el reconocimiento del recurrente a que se baremen las cuatro publicaciones presentadas en la fase de concurso por el mérito contemplado en el apartado 3.3. de las Bases de la Convocatoria, asignándole una puntuación de 1,200 puntos (0,300 puntos por cada una de las publicaciones ), puntuación que se ajusta a los méritos admitidos en este proceso y calculados en función de las previsiones de la orden de convocatoria, procediendo reconocerle el derecho a estar incluido en esa lista con un total de 8,2830 puntos, debiendo la Administración proceder a dictar una nueva lista de aprobados, en la que reconozca al actor los citados derechos y su inclusión en el orden que lo corresponda, y sin perjuicio de las resoluciones que deba adoptar la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en este proceso selectivo de conformidad con las bases de la convocatoria y demás normativa aplicable. No procede la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 643/2014, interpuesto por Don Felicisimo , representado por la Procuradora Doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillan, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de enero de 2014 , que casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 348/2011, interpuesto contra la resolución presunta (posteriormente expresa de 11-10-11) de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicha Consejería por la que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y otros, convocado por Orden de 25-3- 10, en el que participó el recurrente en la especialidad de "Filosofía y efectuaba los nombramientos provisionales de funcionarios en prácticas, reconociendo el derecho del recurrente a que se baremen las cuatro publicaciones presentadas en la fase de concurso por el mérito contemplado en el apartado 3.3. de las Bases de la Convocatoria, asignándole una puntuación de 1,200 puntos ( 0,300 puntos por cada una de las publicaciones), puntuación que se ajusta a los méritos admitidos en este proceso y calculados en función de las previsiones de la orden de convocatoria, procediendo reconocerle el derecho a estar incluido en esa lista con un total de 8,2830 puntos, debiendo la Administración proceder a dictar una nueva lista de aprobados, en la que reconozca al actor los citados derechos y su inclusión en el orden que lo corresponda, y sin perjuicio de las resoluciones que deba adoptar la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en este proceso selectivo de conformidad con las bases de la convocatoria y demás normativa aplicable.

  3. - No procede hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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