STS, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1699/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle y asistido por Letrado, la Entidad VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S.A., representada por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y asistido por Letrado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 303/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de marzo de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 63/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida doña Coro , don Melchor , doña Manuela , don Victorino , doña Zaira , doña Consuelo , doña Macarena , doña Virtudes , doña Clara , doña Lucía y doña Violeta , representados por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y asistidos por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gervasio , don Maximino , don Melchor , doña Rocío , doña Coro , don Jose Pablo , doña Manuela , don Victorino , doña Zaira , doña Bernarda , doña Consuelo , doña Macarena , doña Juliana , doña Virtudes , doña Tomasa , doña Lucía y doña Violeta contra la Resolución de 21 de diciembre de 2009, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, acto que se anula por ser contrario a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sus respectivos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de mayo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de junio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se declarara no haber lugar a la anulación del plan impugnado.

El también recurrente, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló igualmente en fecha 12 de junio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación a su juicio concurrentes, venía a interesar asimismo que se dictara sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a derecho, en armonía con los motivos alegados.

La también recurrente, VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló asimismo en fecha 25 de junio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, sobre la base de los motivos de casación aducidos en su escrito, también solicitaba la admisión del recurso, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo, a los efectos de interponer el pertinente recurso de casación dentro del plazo de 30 días.

En fin, la igualmente recurrente, GENERALITAT VALENCIANA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el que, a partir del único motivo de casación esgrimido en su escrito, venía asimismo a solicitar el dictado de una sentencia que declarara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida y en consecuencia desestimara íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 2 de octubre de 2013, se acordó declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos, ordenándose por Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (doña Coro y 10 más), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, en el que vinieron aquéllas a solicitar que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad de los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dirigen los recurrentes sus respectivos recursos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de marzo de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gervasio y otros contra la Resolución de 21 de diciembre de 2009, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, acto que se anula por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras identificar en su FD 1º la actuación urbanística contra la que los particulares dirigían su recurso en la instancia en los términos que acaban de indicarse en nuestro precedente fundamento, se refiere a los antecedentes del caso que a su juicio resultan relevantes para el esclarecimiento del litigio:

"Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- El Proyecto del aludido Plan especial, se sometió a información pública el 25 de agosto de 1999, continuó su tramitación y fue aprobado el 23 de diciembre de 1999.

b).- Contra el aludido plan se tramitó el recurso contencioso 387/2000, que termino por sentencia firme del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2009 , en la que se casaba la sentencia dictada por esta Sala y se estimaba el recurso planteado contra la resolución aprobatoria del Plan Especial "que se anulaba por ser contraria al ordenamiento jurídico".

c).- La razón de la anulación radicaba en la omisión de un informe preceptivo exigido en el Art. 112 y 117.2 de la Ley de Costas, 22/88 .

d).- La administración, según nos dice, en cumplimiento de la sentencia dictada, adjuntando esta vez, el expediente administrativo completo y la copia del proyecto técnico, solicita informe de la Dirección General de sostenibilidad de la costa y del mar, del Ministerio de medio ambiente y medio rural y marino, antes Demarcación de costas del Ministerio; que lo emite favorablemente.

e).- Seguidamente, entendiendo subsanada la objeción, aprueba definitivamente el Plan aludido, aquí de nuevo recurrido".

Ya en su FD 2º expone la sentencia impugnada los motivos de nulidad sobre los que los particulares recurrentes fundan su demanda:

"La actora en su demanda, pone de manifiesto los siguientes motivos de nulidad:

a).- " Los actos nulos no son convalidables, ni se pueden conservar los trámites en los que fueron dictados, sobre todo cuando la nulidad obedece al quebrantamiento del procedimiento por omisión de un informe preceptivo como es el de costas"

b).- "Nulidad por no haber sido sometido el plan especial de la ZAL a Evaluación AMBIENTAL Estratégica de la Ley 9/2006"".

Y, partiendo de ello, la sentencia se refiere a continuación, en su FD 3º, a la jurisprudencia que tenemos establecida acerca de los efectos de la nulidad de un plan urbanístico acordada en virtud de una resolución judicial firme, como consecuencia de la omisión de algún trámite relevante en el curso del procedimiento conducente a su aprobación.

Tras recordar, en este punto, el carácter sustancial de los defectos formales de los planes urbanísticos y, entre sus consecuencias, la necesidad de impulsar un nuevo procedimiento para enmendar tales defectos, subraya la sentencia impugnada que en tal hipótesis la Administración ha de adecuarse a las exigencias legales a la sazón vigentes, exigencias que han podido cambiar, como precisamente había sucedido en el supuesto de autos:

" Esto ultimo es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autosen el que los presupuestos normativos han cambiado, pues ha cambiado la norma urbanística y también la norma ambiental, resultado a raíz de ello que un Plan Especial, de la naturaleza del que se examina se ha aprobado sin el instrumento medio-ambiental adecuado , como así señala la actora en este procedimiento".

Así, pues, no cabe acordar la mera reposición del trámite omitido, mediante la subsanación por convalidación del defecto en que se había incurrido. Como concluye indicando la sentencia impugnada en su FD 4º:

"En aplicación de la Doctrina Expuesta, por el principio de unidad doctrinal, deberemos estimar el recurso, pues la nulidad del reglamento es radical, de modo que no es posible su subsanación ni convalidación por la administración en ejecución de sentencia, cuando esa posibilidad ni siquiera la contempla la sentencia firme que anula el ilegal reglamento, debiendo tramitarse ex novo el plan anulado, de acuerdo con las nuevas exigencias normativas, tanto urbanísticas y medio-ambientales, hoy vigentes, como denuncia el recurrente. Todo ello conlleva la estimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Por virtud de cuanto antecede, en suma, el recurso resultó estimado y, en su consecuencia, anulado también el plan impugnado (Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, aprobado definitivamente con fecha 21 de diciembre de 2009).

TERCERO

Contra la sentencia dictada en la instancia vienen ahora a interponerse los siguientes recursos de casación:

Funda el suyo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SEPES) en base a la concurrencia de dos motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC).

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 103.1 , 2 y 3 LJCA , en relación con el artículo 24.1 CE .

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA invoca tres motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por indebida aplicación de normas del ordenamiento jurídico estatal, concretamente, el artículo 66 LRJAP -PAC, al infringirse el principio de conservación de actos y trámites.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67 LRJAP - PAC, en cuanto dicho precepto permite la convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, y estableciendo que, si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, infracción de los artículos 18.2 LOPJ y el artículo 103, párrafos 1 y 2 LJCA , en cuanto establecen que la potestad de ejecutar las sentencias corresponde a los Juzgados y Tribunales que hayan conocido del asunto en primera o única instancia y a que las sentencias se cumplirán en sus propios términos.

Son también tres los motivos de casación sobre los que descansa el recurso promovido en esta sede por la entidad VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S.A.:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24.1 CE , al no haberse respetado las normas y garantías procesales en la sentencia, al incurrir ésta en incongruencia omisiva e incongruencia interna, así como la doctrina jurisprudencial definidora de estas instituciones jurídicas.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por contradicción entre el fallo y la "ratio decidendi" de la sentencia, al no justificar la procedente aplicación o inaplicación de los artículos 63.1 y 62 de la Ley 30/1990 , en relación con sus propios fundamentos, y doctrina jurisprudencial aplicable.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdiccional, en relación con el 103.1 , 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24.1 CE , por vulnerarse el derecho a la ejecución de sentencia y las determinaciones contenidas en los autos de 17/12/2010 y 21/1/2011 , en los que se tuvo por cumplida la sentencia del Tribunal Supremo de 17/6/2009 , que invalidó el Plan Especial de 23/12/1999 .

Ya por último, la GENERALITAT VALENCIANA apoya su recurso en un único motivo de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción en lo dispuesto en el artículo 62 LRJAP -PAC y aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los instrumentos de planeamiento, cuando lo que aquí nos ocupa es la revisión de la resolución aprobatoria de un Plan.

Puede percibirse sin dificultad, a partir del solo enunciado de los motivos sobre los que los recurrentes hacen pivotar sus respectivos recursos, que, aunque se trata de distintos recursos y distintos motivos, en realidad, se suscita en todos la misma cuestión de fondo, cuyo examen es posible, en consecuencia, abordar ahora de forma conjunta.

En efecto, aunque desde distintos ángulos o perspectivas, como decimos, se trata en todos los casos de cuestionar la doctrina que tenemos establecida acerca de los efectos anudados a la anulación judicial de los planes urbanísticos, como consecuencia de la omisión de algún trámite relevante en el curso del procedimiento conducente a su aprobación, concretamente, en el supuesto de autos, se trataría del preceptivo informe que durante la tramitación del plan especial impugnado en la instancia hubo de evacuarse por la Administración competente en materia de costas, por disponerlo así la normativa reguladora de este concreto sector del ordenamiento jurídico ( Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas: artículo 112 ).

CUARTO

Justamente, por carecer del indicado informe, vino en efecto a anularse en sede judicial el precedente planeamiento aprobado para dar cobertura a la actuación urbanística pretendida, esto es, el Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, aprobado definitivamente el 23 de diciembre de 1999.

Si bien inicialmente resultó desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido a la sazón por diversos particulares ( Sentencia de 2 de septiembre de 2004, recaída en el recurso 387/2000 ), el recurso de casación interpuesto contra la resolución judicial recaída en la instancia vino a estimarse y, en su consecuencia, vinimos a acordar igualmente la anulación del plan a la sazón impugnado ( Sentencia de 17 de junio de 2009, recaída en el RC 311/2005 ), por las razones que terminábamos resumiendo al final del FD 5º de dicha sentencia (omisión del preceptivo informe a emitir por la Administración competente en materia de costas) del siguiente modo:

" Aunque de las anteriores observaciones pudieran surgir dudas acerca de las mismas constituyen o integran el Informe del artículo 112 de la LC que nos ocupa, sin embargo, la lectura del último párrafo de los documentos que examinamos no dejan lugar a dudas: "Estas observaciones deberán tenerse en cuenta en el Plan Especial Modificativo del P.G.O.U. de Valencia con expediente de Homologación, cuya documentación completa y diligenciada, deberá presentarse en este Departamento, antes de la aprobación definitiva para la emisión del informe previsto en los arts. 112 y 117.2 de la Ley de Costas ".

Por todo ello llegamos a la conclusión de que el Informe no fue emitido, debiendo por ello acogerse el recurso de casación y estimarse, por los mismos fundamentos el recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha de 23 de diciembre de 1999, por la que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Especial modificativo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con expediente de homologación, para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia".

Nuestra jurisprudencia sobre los efectos de la anulación judicial de un plan urbanístico por la existencia de algún defecto formal en el curso de su tramitación resulta suficientemente conocida ( STS de 11 de enero de 2013 RC 3719/2010 , 18 de enero de 2013 (2) RC 4572/2010 y 6332/2009 , 1 de marzo de 2013 RC 2878/2010 , 5 de abril de 2013 RC 6145/2009 y 25 de abril de 2013 RC 947/2011 , entre las más recientes; con anterioridad, también las STS de 2 de noviembre de 2011 RC 5084/2007 y 28 de septiembre de 2012 RC 2878/2010 ), así que no es preciso explayarse mucho en ello, porque las propias resoluciones antes mencionadas dictadas por esta Sala y Sección -algunas de las cuales reproduce la sentencia emanada en la instancia- son suficientemente ilustrativas y sirven de botón de muestra.

En síntesis, venimos a afirmar que, por tratarse los planes urbanísticos de disposiciones de carácter general, las infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran producirse durante su tramitación dan lugar a la nulidad de pleno derecho de tales planes, que es la única categoría de invalidez prevista para tales supuestos ( artículo 62.2 LRJAP -PAC). De lo que sigue, entre otras consecuencias, la eficacia "ex tunc" de la propia declaración de nulidad de un plan y la imposibilidad de proceder a su convalidación mediante la sola subsanación del defecto que hubiera podido producirse.

QUINTO

Como antes anticipamos, los recursos de casación sobre los que ahora hemos de pronunciarnos plantean la necesidad de superar nuestra propia doctrina. Sin embargo, no es posible acceder a su pretensión mediante el soporte argumental que aportan y, por tanto, hemos de reiterar la vigencia de los planteamientos que tenemos consolidados. De tal manera que cumple indicar:

1) No ha lugar a apreciar la infracción de los preceptos denunciados ( artículos 66 y 67 LRJAP -PAC) por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional ( Administración General del Estado: motivo primero; Ayuntamiento de Valencia: motivos primero y segundo; Generalitat Valenciana: motivo único ), porque tales preceptos proyectan su virtualidad sobre los actos administrativos y no sobre las disposiciones de carácter general.

En efecto, no cabe en el caso de disposiciones de carácter general (como son los planes urbanísticos) sino su nulidad de pleno derecho, de apreciarse la existencia de alguna infracción del ordenamiento jurídico determinante de la invalidez de tales disposiciones ( artículo 62.2 LRJAP -PAC).

En otros términos, la categoría de la anulabilidad está legalmente prevista en el caso de los actos administrativos ( artículo 63 LRJAP -PAC) (también en el campo del Derecho privado, para los actos de aplicación), pero no así en el de las disposiciones de carácter general (como tampoco lo están en el caso del resto de las normas jurídicas). Muy antiguas son las resoluciones sobre las que el Ayuntamiento de Valencia pretende fundar sus alegaciones para deducir otra conclusión.

El criterio legal así establecido, por lo demás, no responde a un mero voluntarismo legal y, entre otras consideraciones, lo reclama la propia seguridad jurídica que podría llegar a padecer, si pudieran llegar a coexistir dos normas diferentes, como son dos planes, con disposiciones signo contradictorio -así, en nuestro caso, el plan de desarrollo y el plan que pretende ser desarrollado-, que es lo que sucedería de admitirse la categoría de la anulabilidad, porque los vicios determinantes de anulabilidad a la postre se sanan por el mero transcurso del tiempo.

2) Del mismo modo, tampoco cabe estimar el segundo de los motivos de casación esgrimido por la entidad mercantil recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , porque no existe la contradicción entre el fallo y la fundamentación de la sentencia impugnada que pretende hacerse ver y que se denuncia, toda vez que la referencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada a la anulación de la disposición impugnada (el Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia: "acto que anulamos por ser contrario a derecho") no resulta incorrecta ni ha sido impropiamente utilizada.

Es una expresión que se emplea con carácter general, porque, de incurrirse en alguna infracción del ordenamiento jurídico, las disposiciones de carácter general -hasta aquí, lo mismo que sucede con los actos dictados en su aplicación- se anulan, esto es lo que a la postre dispone nuestra Ley jurisdiccional, cuando concreta el contenido de las sentencias estimatorias ( artículo 71.1 a) LRJCA ).

Sólo que, ya en el caso de los planes (y demás disposiciones de carácter general), tal anulación se produce por causa de su nulidad de pleno derecho, que es la única categoría de invalidez prevista legalmente y a la que por consiguiente han de reconducirse las infracciones cometidas en estos supuestos.

3) No está de más agregar a lo expuesto una consideración adicional, con vistas a salir al paso de una línea argumental que también es objeto de desarrollo en los motivos de casación cuya estimación hemos descartado.

Porque no les falta razón a los recurrentes, en efecto, cuando señalan que, en ocasiones, hemos venido a distinguir, en el caso de los planes urbanísticos, el acuerdo aprobatorio del plan respecto del instrumento de planeamiento en sí mismo considerado (por ejemplo, entre las más recientes, Sentencia de 31 de octubre de 2014 RC 1662/2012 ).

Ahora bien, lo hemos hecho a distintos efectos de los pretendidos, esto es, a los efectos de admitir limitadamente la viabilidad del ejercicio de algún recurso administrativo o, en su caso, la revisión de oficio promovida a instancia de un particular.

Pero no cabe extrapolar nuestras consideraciones más allá del ámbito al que se circunscriben y tratar de hacerlas valer para proyectar las consecuencias dimanantes de las supuestas infracciones formales en que ha podido incurrirse en el curso de la tramitación de un plan, exclusivamente, sobre el acto de aprobación del plan; dejando inmune y a salvo, de este modo, el propio plan de las infracciones cometidas.

En modo alguno hemos venido a llegar tan lejos sobre la base de la indicada diferenciación, porque, por su carácter sustancial, las infracciones de carácter formal en la tramitación de las disposiciones de carácter general dan lugar a su nulidad de pleno derecho: así, pues, lo mismo que en el caso de los reglamentos, en que la declaración de nulidad afecta tanto a la disposición reglamentaria en sí misma considerada como al acto por cuya virtud se aprueba dicha disposición, sucede con los planes urbanísticos, en tanto que poseen una naturaleza jurídica asimilada a la de las disposiciones de carácter general.

SEXTO

Desde distinta perspectiva, sobre la base de sendos Autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 en el curso del proceso de ejecución de la Sentencia de 17 de junio de 2009 a la que antes hicimos referencia (FD 4º), pretenden hacerse valer los restantes motivos de casación que aún quedarían por examinar ( Administración General del Estado: motivo segundo; Ayuntamiento de Valencia: motivo tercero y segundo; y la entidad mercantil recurrente , en este último caso: motivos primero y tercero ).

Los autos indicados vinieron a responder a la concreta cuestión a que quedaron emplazados en el curso del incidente sustanciado con motivo de la ejecución de nuestra Sentencia de 17 de junio de 2009 , a saber, si con la aportación del preceptivo informe de costas que había sido omitido en el planeamiento aprobado con anterioridad (Plan Especial de 23 de diciembre de 1999) podía entenderse cumplida dicha sentencia y tal cuestión vino a responderse afirmativamente. Como decimos, en efecto, suscitada la cuestión a la sazón ante la Sala de instancia, mediante las resoluciones antes indicadas (Autos de 17 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ), ésta tuvo por cumplida nuestra Sentencia de 17 de junio de 2009 .

Es así el caso que, emitido con fecha 14 de octubre de 2009 el requerido informe de costas, en sentido favorable además a la actuación urbanística proyectada, con fecha 21 de diciembre de 2009 vino a recibir su aprobación definitiva el nuevo Plan Especial para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, objeto ahora de impugnación en la instancia.

Sobre la base de los autos antes indicados, los recursos de casación plantean a este respecto un doble orden de cuestiones:

  1. Al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , la entidad mercantil recurrente, concretamente, denuncia la producción de un vicio de incongruencia omisiva, toda vez que, pese a haberse suscitado la cuestión atinente a la incidencia de los Autos de de 17 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 , la Sala sentenciadora no se pronuncia sobre ello.

    Cabe considerar, sin embargo, que, si la Sala soslaya hacer mención explícita a las resoluciones antes indicadas, es porque nos les asigna virtualidad fuera del curso del proceso en que tuvieron lugar; y, de este modo, su alcance no puede sino limitarse, por tanto, a tener por cumplida la sentencia cuya ejecución se insta.

    Al venir ahora la sentencia impugnada en casación a subrayar el característico efecto de la nulidad de pleno derecho de los planes cuando incurren en alguna infracción del ordenamiento jurídico, por tratarse de disposiciones de carácter general, con la consecuencias inherentes a dicha nulidad (la eficacia "ex nunc" de la propia declaración de nulidad y la consiguiente improcedencia de subsanar el defecto mediante la simple reposición del trámite observado), a la par que está afirmando que dicha doctrina despliega en el caso toda su plenitud, está también negando la procedencia de atender al argumento esgrimido de contrario; por lo que, en definitiva, se está propinando una respuesta siquiera implícita al indicado argumento, de manera que cabe así rechazar este motivo de casación (incongruencia omisiva) fundado sobre la letra c) del artículo 88.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  2. Ya en cuanto al fondo, al amparo ahora del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , los distintos recursos (todos, en realidad, menos el de la Generalitat valenciana, como ya ha habido ocasión de resaltar) ponen también en cuestión la corrección jurídica del planteamiento acogido por la sentencia impugnada en este punto, con cita de diversos preceptos legales, y hasta constitucionales en algún caso ( artículos 18.2 LOPJ y 103.1 , 2 y 3 LJCA , en relación con el artículo 24.1 CE ). En la medida en que, a su parecer, los autos recaídos en el proceso de ejecución habrían quedado desprovistos de efectos, ya que la sentencia impugnada incurre en contradicciones con ellos, conculcando el obligado respeto y la intangibilidad de las decisiones adoptadas con anterioridad.

    Pero es que la respuesta de la Sala sentenciadora no podía ni pudo ser distinta de la que fue, esto es, la de que la mera reposición del trámite omitido en el procedimiento no puede servir para entender, no ya cumplida la sentencia -que no es lo que se debate y que es lo que se limitan a resolver los autos indicados-, sino observados incluso los requisitos exigidos para la aprobación de un nuevo plan especial -que es lo que constituye el objeto propio de litigio en el supuesto de autos-.

    Y no ha lugar a otra respuesta, como decimos, porque, como la propia sentencia impugnada se cuida de indicar en distintos pasajes (que antes dejamos consignados en nuestro FD 2º), se ha visto alterado el marco normativo que resulta de aplicación a la Administración en el ejercicio de su potestad de planeamiento urbanístico y, por consiguiente también, se han introducido en el indicado marco normativo nuevas exigencias legales.

    Unas exigencias que ahora requieren ser atendidas y que en modo alguno pueden quedar soslayadas, sirviéndose al efecto del tenor de sendas resoluciones judiciales, que no tienen otra virtualidad que la de dejar constancia que se ha cumplido el trámite cuya realización se echó en falta cuando se enjuició el plan anterior y cuya omisión entonces determinó, justamente por eso, la anulación del plan.

    Lejos están tales resoluciones, sin embargo, de servir a los efectos de acreditar lo que los recursos pretenden, esto es, que, con la mera evacuación ulterior de dicho informe, se han venido a observar las exigencias legales requeridas para la aprobación de un nuevo plan.

    Porque, en tales casos, procede reconstruir el procedimiento al menos desde que el trámite preceptivo tuvo que evacuarse; pero, en todo caso, y más allá de ello, se hace preciso también, si las previsiones normativas aplicables al plan han sido alteradas, como sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, ajustar el procedimiento entero a tales previsiones.

    En definitiva, pues, tratándose de infracciones formales y no de fondo las que determinaron la anulación del plan especial inicialmente aprobado, ningún reproche puede merecer la Administración por impulsar la aprobación de un nuevo planeamiento en lugar del anulado, como tampoco habría de merecerlo en su caso si impulsara la aprobación del instrumento de planeamiento procedente en lugar del que inadecuadamente hubiera pretendido impulsar en principio ( Sentencia de 8 de noviembre de 2012 RC 4561/2011 ).

    Ahora bien, si la Administración se decanta por promover un nuevo plan en el sentido indicado, entonces, ha de adecuar inevitablemente el procedimiento a las nuevas exigencias legales que resultaran de aplicación.

    Los autos recaídos en un proceso de ejecución declarando el cumplimiento de la sentencia por la evacuación del informe preceptivo omitido con anterioridad no extienden su virtualidad más allá del indicado proceso y, por consiguiente, no eximen de la observancia de las exigencias resultantes del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad de tales planes y de la necesidad de adecuarse a las previsiones normativas en vigor al tiempo que se impulsa la aprobación de un nuevo planeamiento.

    Por virtud de cuanto antecede, en suma, tampoco pueden prosperar los motivos de casación examinados en este fundamento.

SÉPTIMO

Desestimados en su integridad los recursos de casación, hemos de acordar la imposición de las costas procesales a las entidades recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, atendiendo asimismo a lo prevenido por ella, cabe limitar la cuantía de tales costas; por lo que, vista la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 6.000 euros, cantidad que deberá ser abonada a partes iguales por cada una de las entidades recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1699/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, la Entidad VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGÍSTICA, S.A. y la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia nº 303/2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de marzo de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 63/2010.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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