STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:2379
Número de Recurso1768/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 1768/2014, interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 493/2010 , formulado contra la Orden de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2010, que le impuso sanciones de multa por importe de de cincuenta y cinco mil euros (55.000 €), cinco mil euros (5.000 €) y treinta mil euros (30.000 €), previstas en el artículo 12.1 a ) y c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 4 c ) y n) del referido texto legal y de una infracción grave tipificada en el artículo 5 l) de dicho cuerpo legal . Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el BANCO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 493/2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Carlos Ramón , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Carlos Ramón recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo presentado este escrito, con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo, tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , admitiéndolo a trámite, dando traslado del mismo a la representación del Abogado del Estado, que representa y defiende la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 2010, para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, y transcurrido el mismo se eleven los presentes autos junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo a fin de que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida citada, declarando al mismo tiempo, nula y no conforme a derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio.

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TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a las otras partes (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el BANCO DE ESPAÑA), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en representación del BANCO DE ESPAÑA, presentó escrito el día 10 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este presente escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, de conformidad con los fundamentos legales y doctrina jurisprudencial invocados y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la cual declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional el 25 de octubre de 2013 en el seno del procedimiento ordinario 493/2010, por no concurrir los requisitos de admisibilidad que a tal efecto se señalan en los artículos 96.1 , 96.3 y 97.1 de la LJCA ; todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

    Por primer Otrosí y, con carácter subsidiario, para el caso de que no se resuelva conforme a lo solicitado en el Suplico anterior, Suplica que se dicte sentencia por la que, conforme a los fundamentos legales y doctrina jurisprudencial invocados por mi representado, desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    .

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 25 de abril de 2014, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y elevar los autos con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para su resolución mediante sentencia que lo inadmita o, en su defecto y subsidiariamente, sentencia que lo desestime.

    .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2014, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, por providencia de fecha 5 de marzo de 2015, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Carlos Ramón interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 21 de julio de 2010, que acordó imponer al recurrente las sanciones de multa de cincuenta y cinco mil euros (55.000 €), cinco mil euros (5.000 €) y treinta mil euros (30.000 €), como autor responsable de las infracciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 4 c ) y n) del referido texto legal y de una infracción grave tipificada en el artículo 5 l) de dicho cuerpo legal .

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia recurrida contradice los criterios expuestos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 (RC 317/2004 ), y en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2008 (RCA 1210/2008 ), respecto del valor probatorio de los actos de inspección en un expediente sancionador, que sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente y no alcanza a las calificaciones jurídicas, y acerca de la aplicación de tipos infractores que incluyen conceptos jurídicos indeterminados.

Al respecto, se aduce que las deficiencias en los mecanismos de control interno reseñadas en la resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 29 de abril de 2009, por la que se acuerda incoar expediente disciplinario a personas que ejercían cargos de administración y dirección en la entidad Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, se basaron en «una inexistente visita de inspección» a la mencionada entidad crediticia, y no fueron advertidas con anterioridad a los responsables de dicha entidad, por lo que los juicios de valor contenidos en el Informe de la Inspección de 23 de abril de 2009, y en el Informe aclaratorio del anterior, sobre los incumplimientos de recursos propios, carecen de valor probatorio suficiente para contradecir las pruebas obrantes en el expediente.

También se argumenta que la resolución sancionadora debió declararse no conforme a Derecho, por haber vulnerado el principio de seguridad jurídica, puesto que fue sancionado sin que previamente el Banco de España hubiera advertido a Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha de la existencia de deficiencias en los mecanismos internos de control, y una vez que había cesado provisionalmente como administrador de la entidad, como consecuencia de la Decisión de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 28 de marzo de 2009, y a pesar de que en ese momento la entidad crediticia era solvente. Se alega también la infracción del principio de tipicidad, del principio de culpabilidad y del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter formal que formulan el Abogado del Estado y la Letrada del Banco de España en sus escritos de oposición, respecto del deficiente planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, por no precisar las circunstancias determinantes de la contradicción alegada, y sobre la falta de triple identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede exponer las reglas que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación jurídica reprodujimos en las sentencias de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ) y de 18 de septiembre de 2014 (RC 3496/2013 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que procede declarar la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , en cuanto que estimamos que no concurre el presupuesto de la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurrida y la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 (RC 317/2004 ) y la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2008 (RCA 146/2005 ), ya que las sanciones de multa impuestas al recurrente se basan en la consideración de que es responsable de dos infracciones muy graves y de una infracción grave de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, derivado de ostentar el cargo de Vocal del Consejo de Administración de una entidad financiera, por incumplimiento de obligaciones previstas en el referido Cuerpo legal, y obedecen a circunstancias, en cuanto a la determinación de los hechos imputados y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, claramente diferenciables de los supuestos invocados como referencias de contraste, por lo que tampoco apreciamos la existencia de contradicción entre los pronunciamientos confrontados, en lo que respecta a la aplicación de la presunción de certeza de las actas de inspección ni en relación con el supuesto deber de la Administración sancionadora de advertir previamente al sujeto responsable de una infracción de los incumplimientos objeto de investigación con el fin de que pueda corregir su conducta infractora.

En efecto, la sentencia impugnada confirma la licitud de las sanciones impuestas al recurrente por infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , partiendo de la premisa de que las deficiencias advertidas en la estructura organizativa y en el funcionamiento de la entidad Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, están debidamente acreditadas, por las pruebas practicadas en el expediente administrativo, y por los hechos constatados en los Informes de la Inspección del Banco de España, que giró dos visitas a la entidad y que estaba sometida a un Plan de Suspensión para 2008 y 2009, según los Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España adoptados en 2007 y 2008, lo que evidencia que la Sala de instancia no cuestiona el valor probatorio de los Informes del Banco de España, rechazando expresamente que la Entidad crediticia desconociera que estaba sometida a un procedimiento de suspensión, que originaría, con posterioridad, la incoación del expediente disciplinario.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 , invocada como sentencia de contraste, que se dicta en el marco de la impugnación de una sanción tributaria confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, desestima un recurso de casación para la unificación de doctrina, tras analizar si el acta de inspección ha cumplido los requisitos del artículo 145 de la Ley General Tributaria , observando que la normativa del impuesto sobre sociedades no permite una interpretación alternativa que ampare la conducta reflejada en el Acta, en el Informe complementario, en la liquidación y en la resolución, lo que permite destacar las diferencias fácticas y jurídicas que dieron lugar a los pronunciamientos judiciales enfrentados.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2008 , en el marco de un procedimiento sancionador incoado a una Caja de Ahorros por infracción de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, considera que la exigencia de lex certa proscribe la sanción de aquellas conductas respecto de las que no sea razonablemente factible prever para el sujeto obligado con el suficiente grado de certeza que merecería la calificación de infracción administrativa, lo que pone de relieve el distinto fundamento legal de las pretensiones ejercitadas en uno y otro recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 493/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la parte condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil quinientos euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 493/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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