ATS 691/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4152A
Número de Recurso10115/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución691/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga en fecha 2 de septiembre de 2014 en la ejecutoria con referencia 576/2013, se presentó recurso de casación por Justo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ángel Palma Crespo, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega, en síntesis, la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular todas las condenas pendientes de cumplimiento, pese a cumplirse los requisitos de conexión temporal. Particularmente, solicita que se proceda a acumular a lo acordado por el tribunal de instancia la ejecutoria número 249/2012 por conexión temporal, estimando el resto de la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, las penas objeto de acumulación por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, resuelta mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2014 , fueron las siguientes:

CAUSA

TRIBUNAL/ JUZGADO

HECHOS

SENTENCIA

PENA

1

249/12

Penal nº 11 de Málaga

14-3-2012

28-03-2012 1-0-0

0-0-6

2

102/13

Penal nº 11 de Málaga

23-09-2012

13-11-2012 4-6-0

1-6-0

3

450/13

Penal nº 9 de Málaga

Julio/septiembre 2012

9-10-13 3-6-0

3-6-0

2-0-0

2-0-0

4

576/13

Penal nº 3 de Málaga

28-02-12

16-10-13

1-0-0

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga de fecha 2 de septiembre de 2014 , se acordaba acumular las condenas de los ordinales 2, 3 y 4, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 13 años y seis meses de prisión (triple de la más grave de las acumuladas); asimismo se acordaba que quedaba excluida de la acumulación la ejecutoria 249/12. Se trata de una resolución que si bien no se ajusta a los criterios fijados por esta Sala procede su confirmación por resultar más beneficiosa para el recurrente.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe partirse de la sentencia de fecha más antigua, esto es, la señalada con el ordinal nº 1, a la que puede acumularse hipotéticamente la ejecutoria 576/13 (hechos de fecha 28 de febrero de 2012). No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria 249/12 (un año de prisión x 3) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas. A continuación, entre las restantes sentencias, la primera en dictarse es la Ejecutoria 102/2013, de fecha 13 de noviembre de 2012, a la que sería acumulable la ejecutoria con el número ordinal 3 (hechos de fecha julio y septiembre de 2012); resultando un límite máximo de cumplimiento por ambas de 12 años y 18 meses de prisión.

El auto recurrido debe ser mantenido en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, en fecha 2 de septiembre de 2014 , en la ejecutoria con referencia 576/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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