ATS 665/2015, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 31 de octubre de 2014 la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª), en la Ejecutoria 28/95, Rollo de Sala 10/93, dimanante del Sumario 2/93, desestimó la solicitud formulada por la representación legal de Argimiro de que se practique nueva liquidación de condena y se le abone el tiempo de prisión preventiva sufrido en las Diligencias Previas 696/2000, entre el 13 de noviembre de 2000 y el 23 de agosto de 2002.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone ahora recurso de casación por Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Sanz Estrada, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 58 CP .

  1. Se queja de que la resolución impugnada no aplique el art. 58 CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010. Considera que de ese modo se aparta de la doctrina constitucional por no haber aplicado lo dispuesto en la sentencia 57/2008 del Tribunal Constitucional , al no abonar en la liquidación de condena el tiempo de prisión preventiva sufrido desde el 13 de noviembre de 2000 hasta el 23 de agosto de 2002, en aplicación de lo dispuesto en el art. 33 de CP de 1973 .

  2. Con carácter previo al estudio de la cuestión sometida a debate, hemos de recordar -con cita a tal fin de la STS 311/2010, de 24 de marzo , y de sus predecesoras y la 82/2010- que la STC 57/2008 , a su vez sucesora de las SSTC 19/1999 y 71/2000 , hace una interpretación constitucional del art. 58.1 CP que se ocupa de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, de aquéllos en los que el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. La mentada sentencia del TC establece como consideraciones generales que la prisión provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo que por el hecho de que "el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP , cuando dice en el Fundamento Jurídico Sexto, que "si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".

  3. En el caso presente, el auto que se recurre acuerda desestimar la pretensión porque en definitiva el tiempo de prisión preventiva acordado se tuvo en cuenta, siendo de abono, en relación con la pena finalmente impuesta en la Ejecutoria 28/95, por lo que, según los informes rendidos y que obran en el expediente, ese periodo le ha sido efectivamente computado para el cumplimiento de la pena. Y es que, en efecto, el Centro Penitenciario de León (folios 90 y 91) informa que el periodo de preventiva sufrido desde el 13 de noviembre de 2000 al 23 de agosto de 2002 se le ha abonado a las causas que cumple actualmente y que se encuentran acumuladas, adjuntando la correspondiente hoja de cálculo de condena (folio 91). En consecuencia no procede una nueva liquidación ni estaríamos ante un supuesto de doble cómputo.

Por tanto, esta resolución que se recurre es conforme a derecho y al criterio de esta Sala que hemos expuesto: la excepción prevista, esto es ese doble cómputo, no podrá tener lugar cuando no se da el presupuesto básico, esto es la coincidencia de la situación de preso preventivo con la de penado.

Por otra parte, hay que hacer notar que no es el Auto de acumulación de condenas -que devino firme- lo que aquí se impugna, ni tampoco la posterior liquidación de condena que también es firme. Es obligado realizar esta puntualización porque la jurisprudencia de esta Sala viene señalando (por todas, SSTS 1260/2009, de 19 de noviembre ; 898/2009, de 17 de septiembre ; y 583/2008, de 1 de octubre ) que la existencia de acumulaciones de condenas anteriores no impide un nuevo examen de la situación penitenciaria del penado, pues un Auto de acumulación ha de estar siempre abierto a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal: en estos supuestos no cabe hablar de eficacia de «cosa juzgada» que pueda impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Así, si aparecen nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. De modo que, desde el punto de vista procesal, no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo.

Pero, insistimos, para ello es requisito imprescindible que sobrevengan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, lo que de ningún modo acontece en el caso de autos: el recurrente, que se aquietó a los resultados de la acumulación de condenas practicada por el órgano de instancia en tanto que le resultaba más beneficioso cumplir el límite de prisión que le fijó el órgano " a quo " que cumplir las penas impuestas separadamente en las diversas causas objeto de acumulación, no puede ahora pretender una variación ex novo de dicha resolución.

De dicho máximo de cumplimiento efectivo ha deducido, asimismo, la Sala de instancia el número global de días que el recurrente pasó exclusivamente en situación de preso preventivo, y sobre estos resultados hace el cómputo del máximo de cumplimiento en el Auto.

Por todo lo anterior el recurso se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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