ATS 669/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4131A
Número de Recurso10073/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución669/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de Sala 20/2014 dimanante de Diligencias Previas 971/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva se dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , por la que se condenó al acusado Jesús Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 6.000.000 y 4.500.000 de euros, con 20 y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria respectivamente en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Galván Rodríguez, articulado en dos motivos:

  1. - Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de La LECrim .

  2. - Por vulneración de precepto constitucional de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de La LECrim . y vulneración de precepto constitucional de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera que no existe prueba de cargo que permita la condena. No ha quedado acreditado que la sustancia que se interviene en la playa hubiera sido transportada por él, ni que le perteneciera. Nada tiene que ver con la embarcación aparecida.

    Considera la falta de motivación de la sentencia, pues no da una explicación razonable de los indicios en los que basa la condena entendiendo que utiliza una censurable metodología de divagación.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Los hechos que han quedado acreditados describen que en la madrugada del día 25 al 26 de marzo de 2014 el acusado Jesús Luis con antecedentes penales computables, llevaba 34 fardos conteniendo un total de novecientos noventa y ocho kilos con ciento diez gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, con una concentración de tetrahidrocannabinol de entre 2,84% y el 20,07%, sustancia que ha sido valorada en 1.522.860 euros, en una embarcación semirrígida panelable de unos 6 metros de eslora con motor fueraborda de 75 cv, cuando debido a las inclemencias del tiempo se vio obligado a parar en la zona de la Bota. Tras desembarcar los fardos y apercibirse de que se acercaba un vehículo todoterreno de la Guardia Civil, trató de huir del lugar, si bien fue localizado caminando por el arcén de la carretera sobre las 3,30 horas del día 26 de marzo, encontrándole en su poder dos móviles y un GPS de la marca Garmín. Los agentes actuantes intervinieron también doce petacas de gasolina con unos 300 litros, otro motor fueraborda de 60 cv y un teléfono móvil más, efectos que eran empleados para el traslado de la droga.

    El acusado recibió la referida sustancia con la finalidad de efectuar su transporte a lugar indeterminado para después transmitirla a terceras personas.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La prueba testifical de los agentes intervinientes, de la Guardia Civil y de la Policía Local, en el sentido de los Hechos Probados. Estos últimos agentes relataron que sobre las 3,30 horas, un poco más adelante de la zona de la playa donde se encontraban los agentes de la Guardia Civil con linternas, y donde se podían ver los faros de los vehículos todoterreno, vieron al acusado caminando por el arcén derecho de la carretera. Precisaron que se encontraba a escasos metros de distancia del lugar del desembarco de la droga, y llevaba ropa y botas de agua, un chaquetón y estaba todo mojado y con arena. Describieron que portaba los dos teléfonos y el GPS.

    2. - La pericial que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida y su valor.

    El acusado niega toda intervención en los hechos, y aportó una versión sobre su presencia en el lugar, que no coincide con la que les relató a los agentes que le encontraron, siendo que aún en el supuesto en el que se pudiera considerar cierta la versión aportada en el Acto de la Vista, también se la habría dado a su novia en aquel momento tras su llamada, lo que de acuerdo con lo relatado por la misma, no hizo; por tanto no convenció al Tribunal la explicación del cambio de versión, ni su versión exculpatoria.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se desprenden de la pericial y testifical practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el acusado realizó los actos subsumibles en el delito de los arts. 368 y 370.3º CP ., base de su condena.

    La valoración del Tribunal de las diferentes versiones, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    Sobre un supuesto similar al presente se pronuncia la STS 359/2014, de 30 de abril , que, a su vez cita, las STS 676/2012, de 26 de julio , STS 301/2012, de 23 de abril , STS 683/2010, de 20 de julio , STS 714/2011, de 4 de julio y STS 1176/2009, de 20 de noviembre . De ellas se deduce que cabe acudir a la prueba indiciaria para determinar la participación en los hechos, valorando datos como la presencia y detención en las proximidades del lugar, donde se ha producido un desembarco de droga, el vestir pantalones mojados y las zapatillas con rastros de arena o el intento de huida.

    En el caso presente no estamos ante simples sospechas, sino ante una prueba indiciaria de singular potencia acreditativa, que debe insertarse en un contexto que pone a las claras la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados, como es el dato plenamente acreditado de la realización del desembarco de la droga en las inmediaciones y la inexistencia de una explicación alternativa razonable que justifique su presencia en el lugar, con el estado de sus ropas que tenía (mojadas y con arena) y con los objetos que portaba (teléfonos y GPS).

  4. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso en el Fundamento de Derecho Primero el Tribunal expone de manera clara y precisa los elementos que han quedado acreditados y que permiten elaborar la inferencia lógica sobre la realidad de su participación en los hechos, lo que ha permitido al acusado plantear su recurso tal y como ha sido desarrollado. No puede compartirse la alegación de que no exista una motivación suficiente en la sentencia hoy recurrida.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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