ATS, 25 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:4127A
Número de Recurso20261/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se dictó auto denegando la progresión a tercer grado de clasificación manteniendo en segundo grado al interno Patricio . Frente al mismo interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por auto de 23.09.14, dictado en el Rollo 692/14 , expediente NUM000 . Frente al mismo se anunció intención de presentar recurso de casación para unificación de doctrina, cuya preparación fue denegada por auto de 05.03.15 , "al no concurrir los requisitos de identidad previstos...". De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 01.04.15 se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Palma Crespo, en nombre y representación de Patricio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia Nacional y formalizado este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 y 855 LECrim ., al entender "...que infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el art. 24 de la CE , puesto que la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que los artículos 883 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva al órgano <>, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de mayo pasado, dictaminó: "...La casación para ''unificación'' de' doctrina no es casación para ''uniformidad'' de solución.

Pues bien, el escrito de preparación no concreta en modo alguno una diferente interpretación o necesidad de unificación de la doctrina legal.

Lo que sucede es que el Tribunal Supremo, ante una situación como la descrita, puede unificar doctrina si es que la hay y radica en ella la divergencia de criterio, pero no puede -por salirse del ámbito de este recurso- bajar un peldaño más y resolver en el caso concreto ejerciendo la discrecionalidad que solo compete al órgano de instancia y que en este caso correspondía a la Audiencia Nacional donde ha de finalizar, por lo expuesto, la decisión del presente asunto..." "...Se interesa, por tanto, la desestimación del recurso..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación para unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria, frente al auto de 05.03.15, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional y recaído en el Rollo de Apelación del expediente del Juzgado Central de Vigilancia, denegatorio de la preparación del recurso de casación contra el auto de 23.09.14 , desestimatorio del recurso de apelación, al faltar el requisito de la contradicción en la aplicación de la norma.

SEGUNDO

La queja no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala porque no basta con anunciar recurso de casación para unificación de doctrina para que se proceda sin más a acordar tener por preparada la misma, pues es necesario que en su preparación se observen los requisitos que señalamos en el Acuerdo de 22.07.04 y en la sentencia 1097/04, de 30 de septiembre . Así el pleno no jurisdiccional adoptó el siguiente acuerdo: "...Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

Son requisitos de este recurso:

  1. la identidad del supuesto legal de hecho.

  2. La identidad de la norma jurídica aplicada

  3. La contradicción ente las diversas interpretaciones de dicha norma. Y.

  4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    En el recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

  5. No es una tercera instancia.

  6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,

  7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma. a) cuando ello depende de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Preparación del recurso: el Tribunal "a quo" debe comprobar:

  8. Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina;

  9. Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y

  10. Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto (...)".

TERCERO

De lo actuado se desprende que el recurrente aportó resoluciones de contraste en las que se progresaba a otros internos a tercer grado. Pero la denegación de tercer grado al recurrente de la queja se fundamentó (según señala el auto recurrido) en que: el penado no había cumplido siquiera una cuarta parte de la condena, no reconocía su participación en los hechos, no había disfrutado permisos y la Junta de Tratamiento informó por unanimidad de modo desfavorable el tercer grado. En la formalización de esta queja sostiene que la Audiencia ha rebasado su competencia funcional y ha invadido, al no tener por preparado el recurso, el ámbito de decisión que corresponde a esta Sala. Invoca en apoyo de su pretensión el auto de 3 de abril de 2014 . Es acertada la doctrina que cita (ver en igual sentido auto de 24 de abril de 2014) en el que se admitió la queja, esta vez en materia de tercer grado, sobre la base siguiente: "La Audiencia Provincial no puede llevar la función de control del cumplimiento de aquellas exigencias formales hasta el punto de desbordar los límites que definen su propia competencia funcional, adentrándose en consideraciones que ya integran el tema decidendi del recurso de unificación propiamente dicho" . Pero tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que esa doctrina no es aplicable en el caso que ahora nos ocupa, pues correctamente la Audiencia Nacional estimó, para denegar la preparación del recurso, que faltaba el segundo de los requisitos a que se refiere en materia de preparación el Acuerdo Plenario antes citado: la existencia de una contradicción en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica, ya que tal aplicación de la norma depende en este caso de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales. En definitiva, cuando el auto recurrido entra a analizar por encima las resoluciones de contraste lo hace a los solos efectos de constatar que no estamos ante una aplicación contradictoria de una norma sino ante la existencia de circunstancias personales tan dispares que no existe norma alguna jurídica cuya interpretación haya de ser uniformada. Y así en las resoluciones de contraste se limita la Sala a señalar que efectivamente mientras el penado recurrente no ha cumplido la cuarta parte, no ha reconocido su participación en los hechos, no había disfrutado permisos y la Junta de Tratamiento informó por unanimidad de modo desfavorable, ninguna de las resoluciones de contraste se acerca siquiera a parámetros o circunstancias personales semejantes que evidencien una interpretación contradictoria de norma jurídica alguna (en dos resoluciones supuestamente de contraste el penado había cumplido una parte sustancial de la pena y la Junta informó favorablemente; en otra, la sentencia proponía un indulto parcial; en otra, el penado había cumplido la mitad de la pena; en otras, se proponía un art. 100.2 de RP). Por ello, no basta con que con el escrito de preparación se aporten las concretas resoluciones de contraste, es preciso además que la divergente interpretación de la norma jurídica encuentra señalada y razonada, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el recurrente se limita a aportar en genérico terceros grados a otros reclusos sin razonar ni aportar la existencia de resoluciones en las que exista una interpretación legal discrepante y en las que las mismas circunstancias se hayan valorado de modo diferente. En definitiva, el recurrente, en su escrito de preparación no expuso el cumplimiento de los requisitos de identidad y contradicción en los términos expuestos (ver entre otros muchos, auto de 07.04.04) y es que el recurso de casación para unificación de doctrina no es la concesión o denegación de un tercer grado a un interno, sino establecer, ante una discrepancia de interpretación de la ley, el criterio correcto para poder ser seguido por los órganos judiciales inferiores en la aplicación la norma.

Por lo expuesto, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra auto de 05.03.15 denegatorio de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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