ATS 684/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4104A
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución684/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1142/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1989/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Amadeo , como autor responsable de un delito de estafa agravado por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa con cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Amadeo , a que indemnice a HERMANOS BENÉITEZ S.A., en 148.102'14 €, más las cantidades a determinar en ejecución de sentencia por los desperfectos que presentaban las máquinas recuperadas, en función de los siguientes parámetros: si el valor de reparación excede del de tasación del perito judicial, se fijará la indemnización en función de este último, y si fuere inferior por dicho valor, y por el uso de la maquinaria durante los cinco meses, a razón de 90.000 € mensuales, descontando el importe en que pericialmente se tase el uso durante dicho periodo de un dumpler 777, y con los intereses moratorios del art. 576 LEC , y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Amadeo , del delito de daños que también se le imputaba con declaración de oficio, de la otra mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 248 y 250.1.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida HERMANOS BENÉITEZ S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 248 y 250.1.5 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se argumenta el contenido de la denuncia presentada en su día, la contradicción entre los hechos de la misma y lo declarado por el denunciante en el juicio oral. El denunciante ni siquiera presentó el cheque al cobro, la cuenta bancaria en que estaba domiciliado el pago del cheque sí tenía fondos, lo que se acredita plenamente con el documento aportado en el juicio por el recurrente, extracto de movimientos del mes de enero de la cuenta en que estaba domiciliado el cheque, que acredita que en la fecha en que el denunciante reconoce que se le entregó -10-1-11- sí había fondos, pues el 26-1- 11 el saldo era de 37.017, 19 euros, y existía un límite de crédito de más de 50.000 euros que no estaba dispuesto a fin de mes. Y el cheque no se presentó al cobro en enero de 2011. De otro lado, existe otro documento que desacredita el contenido de la denuncia; la factura y documentos de control de entrega de mercancía que acreditan que las máquinas llegaron a la obra en Badajoz en noviembre de 2010, mucho antes de la entrega del cheque, por lo que con su entrega no hubo engaño alguno para el desplazamiento de la maquinaria, pues el denunciante consintió el traslado de la maquinaria mucho antes. Las declaraciones de tres testigos acreditaron igualmente que las máquinas eran muy antiguas y estaban averiadas. Finalmente, el acta notarial de manifestaciones, depósito de llaves y requerimiento otorgada por el recurrente el 10-4-12 acredita que el denunciante retiró las dos máquinas pendientes. Sin engaño procede la absolución.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que en noviembre de 2010 el recurrente, precisando maquinaria para utilizarla en la obra de una central solar termoeléctrica en Badajoz que realizaba UTE Extresol III, formada por Cobra Instalaciones y Servicios S.A. y Sener Ingeniería y Servicios S.A., la cual había contratado con Ventuceli, S.A. la parte relativa a los movimientos de tierra, y ésta subcontratado, entre otros, con el acusado, convenció a D. Ezequias , en su calidad de representante legal de Hermanos Benéitez, S.A. con domicilio en Coslada, para que verbalmente se la arrendase, aceptando éste en la creencia que el acusado observaría sus compromisos, dada la envergadura de la obra y la reputación de las sociedades que integraban la UTE, pero sin que el acusado tuviera la menor intención de cumplir ninguna de sus obligaciones.

La maquinaría alquilada fue: tres buldózer, marca Caterpillar; dos dumper rígido, una motoniveladora, una retroexcavadora, marca Caterpillar, un compactador, un tractor, y una cisterna de riego. El precio del alquiler fue de 90.000 euros mensuales, que se abonarían cuando comenzasen los trabajos, entregando el 10-1-11 a cuenta el cheque QT nº 5901683,4 de la cuenta del Banco de Andalucía, al portador y por importe de 12.000 euros, que no pudo hacerse efectivo por falta de fondos, por lo que el Sr. Ezequias contactó con el acusado, quien le dio largas, sin que después abonase su importe en metálico, ni ninguna otra cantidad. Las máquinas se trasladaron a la mencionada obra utilizándose por el acusado para realizar el trabajo convenido con Ventuceli, S.A., salvo un dumper que no llegó a laborar por problemas mecánicos. El 12-04-11 el denunciante, ante el impago de los 12.000 euros y del alquiler convenido, tras remitir el 4 del mismo mes un escrito a Cobra Instalaciones y Servicios S.A. requiriéndole para que prohibiese la utilización de sus máquinas y permitiese su retirada, acudió con una notaria a la obra de UTE Extresol III, sin que pudiera recoger las máquinas al serle denegado el acceso por el director de la obra. El denunciante recuperó el 17-06-11 un buldózer y los dos dumpers; entre el 30 de septiembre y el 8 de noviembre de 2011 otro buldózer y la retroexcavadora; y el 4-05-12 la motoniveladora; sin que conste el valor de los desperfectos que tenían. No consta que el acusado ocasionara consciente y voluntariamente daños a las máquinas recuperadas. El perito judicial tasó el valor de las máquinas.

El recurrente invoca manifestaciones testificales y documentos de autos para negar la concurrencia del engaño; la Sala de instancia explica que el acusado aportó en juicio una factura por traslados de maquinaria, un extracto de su cuenta del banco Popular, que absorbió al Banco de Andalucía, correspondiente al mes de enero de 2011, para tratar de acreditar que aunque tuviese un saldo negativo, salvo los días 26 a 28, contaba con una línea de crédito para afrontar el pago del cheque, sin que pueda atribuirse valor a dicho documento porque, aunque coinciden los números de dicha cuenta con los del talón, faltan sus dos últimos dígitos para poder comprobar su correspondencia; que en los folios 124 a 131 aparecen dos actas notariales, una de 30 de abril de 2012 de depósito por parte del acusado de la llaves del buldózer D7R, y otra de 4 de mayo de su entrega al denunciante.

La Sala sentenciadora entiende que existió un fraude que utilizó el acusado para simular un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento ajeno y del incumplimiento propio para obtener un beneficio económico con el consiguiente perjuicio ajeno; ello se deduce sin género de dudas del incumplimiento completo por parte del acusado de sus compromisos. Porque el mismo acusado admitió que el talón de 12.000 euros no se llegó a cobrar, y su alegado posterior pago en metálico no se encuentra justificado; respecto a que el denunciante no lo presentó al cobro, este manifestó que no cobró porque no había fondos según le dijeron en varias ocasiones en la entidad bancaria, por lo que no llegó a presentarlo al cobro, ni después le dio en metálico dicha cantidad. No es atendible como excusa el mal estado de las máquinas, sólo quedó acreditado por testifical que un dumper no pudo comenzar a trabajar, ignorándose las causas por las que se averiaron las demás que se retiraron antes de concluir las obras. El denunciante accedió a alquilar al acusado la maquinaria con base en el principio de buena fe negocial y porque se iba a utilizar en una obra importante como era la construcción de una central termosolar y la reputación de las sociedades que integraban la UTE. Añade la sentencia que la recuperación de seis máquinas viene acreditada por la documental y el reconocimiento del denunciante; mientras que el acusado no ha demostrado las de las restantes, pues la entrega de las llaves del buldózer no implica la entrega de dicha máquina que no fue localizada.

Se concluye que el Tribunal valoró el conjunto de la prueba, partiendo de las manifestaciones de acusado y denunciante, entendiendo acreditados los extremos que constan por prueba documental, incluida la que el motivo aduce, y testifical. El recurrente insiste en argumentos que fueron rechazados en sentencia, aduciendo documentos de los que extrae su propia valoración y omitiendo la existencia de relevante prueba en contrario de su tesis.

El motivo no cita ningún particular documental que muestre error en el factum; plantea una revisión de la valoración probatoria, concluyendo que los documentos avalan la tesis manifestada por el recurrente. Ello es ajeno al cauce casacional del error de hecho, siendo que el Tribunal de instancia contó con la prueba documental citada y con prueba testifical y también documental, de contenido opuesto a la tesis del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR