ATS, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 6 de junio de 2013 la representación procesal de la mercantil Hormigones Valer, S.A., interpuso ante el decanato de los Juzgados de lo Madrid demanda de juicio verbal contra D. Indalecio , administrador único de la empresa Metsaga, SL (con domicilio, según la demanda, en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid) en ejercicio de acción de responsabilidad y reclamación de la deuda que por importe de 3627,32 euros tenía dicha sociedad con la mercantil demandante a resultas de diversas facturas impagadas por suministro de materiales.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que lo registró como juicio verbal con el nº 415/2013, se dictó Decreto de 2 de octubre de 2013 declarando su competencia territorial.

TERCERO .- Al no haberse podido citar al demandado a juicio mediante correo postal enviado al domicilio indicado en la demanda, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013 se acordó requerir a la actora para que aportase nuevas señas domiciliarias o para instar personalmente su citación a través del procurador o de los servicios comunes. Con fecha 6 o 9 de diciembre de 2013 (ya que el primer número aparece tachado y rectificado a bolígrafo) se dictó nueva diligencia de ordenación acordando la suspensión de la vista por haberse averiguado que el domicilio del demandado se encuentra en la CALLE001 , nº NUM003 , NUM001 NUM004 , de Vitoria, ordenando dar traslado para alegaciones por su posible falta de competencia territorial.

CUARTO .- Evacuando dicho trámite, la parte actora insistió en que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado que estaba conociendo por cuanto la acción ejercitada era una acción de responsabilidad de administrador social, rigiendo el fuero general del domicilio del ente societario en virtud del art. 50.3 LEC . Por su parte el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de lo Mercantil de Vitoria en atención al fuero del art. 50.1 LEC y de ser cierto que el domicilio del demandado se hallaba en esta localidad.

QUINTO .- Con fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid declaró mediante auto su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Vitoria, localidad en la que se había averiguado que tenía su domicilio el demandado.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria, que las registró con el nº 428/2014, de juicio verbal, se dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 29/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que encontrándonos ante una acción de responsabilidad de administradores sociales, no sujeta a fuero imperativo, y habiendo declarado inicialmente su competencia el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, a este corresponde la competencia no pudiendo declarar después de oficio su falta de competencia territorial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el criterio del Juzgado remitente y con la solución interesada en su informe por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid por las siguientes razones:

  1. ) Tratándose de un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita acción de responsabilidad contra administrador social, la cual no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC , en concreto, por lo dispuesto en el artículo 50.3, que hace referencia a que los empresarios y profesionales también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle su actividad, sin que sea posible la sumisión expresa o tácita al no estar permitida en los juicios verbales ( art. 54.1 LEC ), lo que determina que el órgano judicial está facultado para examinar de oficio su competencia sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. ) En la demanda se indicó que el domicilio del demandado coincidía con el de la sociedad que administraba y por cuya labor se le exigía responsabilidad legal, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . El Juzgado de lo Mercantil nº 2 examinó y declaró acertadamente su competencia territorial por decreto de 2 de octubre de 2013. No obstante, decidió después inhibirse tras resultar fallido el intento de citar al demandado en dicho lugar, y con la única razón de haber tenido conocimiento de un nuevo domicilio, sito en Vizcaya.

  3. ) Este conocimiento sobrevenido no determina su pérdida de competencia territorial, en primer lugar, y fundamentalmente, esto es, como razón principal, porque como indican el órgano remitente y el Fiscal, se trata de una apreciación sin justificación documental; en segundo lugar, porque ya se ha dicho que de conformidad con el art. 50.3 LEC el demandado podía serlo en el domicilio social de la entidad que administraba, sito en Madrid; y en tercer lugar, porque incluso en la hipótesis de considerar aplicable el fuero general de las personas físicas del art. 50.1 LEC , una vez declarada su competencia territorial, el efecto de la litispendencia a que se refiere el art. 411 LEC impide determina que el órgano que se declaró competente siga siéndolo, a menos que se acredite que el domicilio que se averiguó posteriormente era ya el real del demandado al tiempo de interponerse la demanda, lo que tampoco consta que sea así.

Por todas estas razones, debe declararse competente al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

SEGUNDO .- Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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