ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:4186A
Número de Recurso1218/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. Mediante Decreto de 17 de marzo de 2015, el Sr. Secretario de Sala acordó estimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 7 de octubre de 2014, al considerar excesivos los honorarios del letrado, y los fijó en la cantidad de 1.770 euros, IVA incluido.

  2. La representación procesal de la parte acreedora de las costas ha interpuso recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicita su revocación y que se fije el importe de los honorarios en la cantidad de 2.874,21 euros, IVA incluido.

  3. Del recurso se ha dado traslado a la parte condenada en costas, que ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la confirmación del Decreto recurrido.

  4. La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de Maximo , Paulino y Maribel , parte favorecida por la condena en costas acordada en el Auto de 13 de julio de 2010, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por Casas de la Granja, S.L., ha impugnado el Decreto del Sr. Secretario de fecha 15 de marzo de 2015. Este Decreto estima la impugnación que la parte recurrente y condenada en costas efectuó de la tasación de costas practicada en el presente rollo. La impugnación se basó en la consideración de que el importe de los honorarios del letrado incluido en la tasación era excesivo.

    En el recurso de revisión se alega, en síntesis, que el Secretario judicial no valorara el trabajo efectivamente realizado por el Letrado en el trámite minutado, ni ha respetado el dictamen del Colegio de Abogados, que ha considerado no solo que la minuta es proporcionada al interés y trascendencia real de la cuestión debatida, sino que incluso se minuta por debajo de sus criterios orientadores

  2. Desestimación del recurso . El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

    i) El régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios del Letrado, supone confiar al Secretario una función similar a la que tenían los Tribunales, y que ejercían con atención a determinadas pautas ponderativas. Esta Sala ha declarado (por todos y entre los más recientes, Autos de 8 de abril de 2015, rec. nº 914/2012, y de 4 de febrero de 2015, rec. nº 1095/2013) que, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, por el carácter y las circunstancias de la función ponderativa que encierra el cálculo de los honorarios, no cabe utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal. Esto no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    ii) El objeto del recurso, a la vista de su planteamiento, no es otro que el de revisar los criterios o elementos de ponderación que llevaron al Decreto recurrido a fijar el importe de honorarios del letrado en una cuantía que no se acepta porque se entiende que no valora el trabajo efectivamente realizado, y porque el importe minutando estaba incluso por debajo de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid.

    Según reiterada doctrina de esta Sala, que el impugnante no cuestiona, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el Decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el Decreto en concepto de honorarios del letrado no es irrazonable ni arbitraria.

    Tal y como se indica en el Decreto recurrido, la actuación minutada no reviste una especial complejidad, ya que se ha desarrollado en la fase de admisión del recurso y corresponde a un trámite en el que esta Sala acota las cuestiones sobre las que las partes deben efectuar alegaciones y, además, al haber sido desarrollada por la parte recurrida, no va dirigida a llevar a esta Sala al convencimiento de una tesis contraria a la que esta Sala somete a las partes, por lo que el esfuerzo argumentativo es menor.

  3. Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

    También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Maximo , Paulino y Maribel contra el Decreto de 17 de marzo de 2015, que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 883/2021, 16 de Julio de 2021
    • España
    • 16 Julio 2021
    ...etc.," Estamos de acuerdo en que así debe ser. Pero la sentencia de instancia no dice lo contrario. Con cita y transcripción del auto TS 20 de mayo de 2015, dice que "debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía ec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR