ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:4168A
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 15 de julio de 2013, la mercantil de nacionalidad luxemburguesa LDF65, S.A.R.L. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Ávila una petición de proceso monitorio contra Adela . La peticionaria designó un domicilio del deudor en Ávila. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, que acordó requerir de pago al deudor. El requerimiento no pudo ser practicado en el domicilio indicado, y, consultadas las bases de datos para la averiguación del domicilio, se halló uno en la localidad de Torrevieja.

  2. Por Auto de 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y se inhibió a favor de los Juzgados de Torrevieja.

    3 . Remitidas las actuaciones a Torrevieja, y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 3, este Juzgado, mediante Auto de 22 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 187/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ávila y otro de Torrevieja respecto de una petición de proceso monitorio.

    El Juzgado de Ávila entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 50 LEC , al haber resultado negativa la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda y haberse localizado un domicilio del deudor en Torrevieja.

    Por su parte, el Juzgado de Torrevieja entiende que si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo procedente era el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de que el art. 813 LEC establece que "[s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I .

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente ".

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio).

  3. Además, hemos de tener en consideración que ya esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor ."

  4. Lo anterior debe conducir en el presente supuesto a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Torrevieja, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 3 de Ávila adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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