STS 283/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:2381
Número de Recurso1812/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 791/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Sixto , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia; siendo parte recurrida doña Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Tersa Castro Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Sixto contra doña Eulalia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda: 1.- Se Declare que Dª Eulalia ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante, a través de la intervención de la misma ante el Comité Nacional del PSPV el día ocho de enero de dos mil once, que posteriormente fue recogido por los medios de comunicación, de prensa escrita Levante, Las Provincias, El Mundo y en la entrevista en El País, en los que facilitó una información inveraz que atacaba frontalmente la dignidad y consideración ajena de D. Sixto , concretamente los extremos recogidos en el hecho primero de esta demanda.- 2.- Se Condene a Dª. Eulalia a abonar a mi mandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de Seis Mil Euros (6.000 euros), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.- 3.- Que el fallo de la sentencia sea publicado, en el plazo de diez días siguientes a su firmeza, en los mismos medios donde salió publicada la información de las manifestaciones atentatorias al derecho al honor de mi mandante, es decir en Levante-EMV, El Mundo, Las Provincias, y en El País, condenando a Dª. Eulalia a estar y pasar por ello y a que abone personalmente los gastos derivados de dichas publicaciones y lectura.- 4.- Condene a la Sra. Eulalia al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia en la que acuerde la desestimación de la demanda por inexistencia de vulneración del derecho al honor del demandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

    El Ministerio Fiscal contestó asimismo la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Sixto contra Eulalia y Absuelvo a la parte demandada Eulalia .- Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el fundamento de derecho 6."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula García Vives, en nombre y representación de don Sixto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 18 de mayo de 2012 en el Juicio ordinario 791/2011.- Segundo.- Confirmar íntegramente dicha resolución.- Tercero.- E imponer al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Paula García Vives, en nombre y representación de don Sixto , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por vulneración del artículo 2.1 de la L.O. 1/1982 , de 5 mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7.7 de la misma Ley Orgánica y 18 de la Constitución Española, en conexión con la libertad de información prevista en el articulo 20.1 d) de la Constitución Española ; y 2) ) Por vulneración del artículo 2.1 de la L.O. 1/1982 , de 5 mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7.7 de la misma Ley Orgánica y 18 de la Constitución Española, en conexión con la libertad de información prevista en el articulo 20.1 d) de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de febrero de 2014 por el que se acordó la admisión del citado recurso de casación, así como dar traslado del mismo a los recurridos y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, habiéndolo hecho la demandada doña Eulalia mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Sixto interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción sobre protección del derecho al honor contra doña Eulalia , interesando que se dictara sentencia por la cual: 1) Se declare que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por la intervención de la misma ante el Comité del Partido Socialista del País Valenciano el día 8 de enero de 2011, que posteriormente fue recogido por los medios de comunicación de prensa escrita Levante, Las Provincias, el Mundo y en una entrevista de El País, habiendo dado en dicha intervención una información inveraz que atacaba frontalmente la dignidad y la consideración del demandante; 2) Se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 6.000 euros más el interés legal desde la interpelación judicial; 3) Se acuerde la publicación del fallo de la sentencia, en el plazo de 10 días siguientes a su firmeza, en los mismos medios donde salió publicada la información con las manifestaciones atentatorias al derecho al honor; y 4) Se condene a la demandada al pago de las costas.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique.

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas al demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó nueva sentencia de fecha 17 de junio de 2013 por la que confirmó la de primera instancia, con imposición de costas al apelante don Sixto , que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, formula un relato de los hechos que fundamentan la acción de la parte demandante. Viene a decir que las declaraciones de la demandada se produjeron en un concreto contexto, cual es la intervención de la misma en el Comité del PSPV el 8 de enero de 2011; reunión que, conforme resultó probado -interrogatorio de la demandada y testifical practicadas- se celebra a puerta cerrada, y que acontece tras conocerse que el hoy demandante había demandado al PSPV-PSOE solicitando la declaración de nulidad del proceso de elección de candidatos a la presidencia de la Comunidad Valenciana -aprobado por el Comité Federal el 17 de julio de 2010- por vulneración del derecho del demandante a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de asociación y de participación democrática, y por vulneración en aquel proceso de elección de los principios de igualdad y de no discriminación. En su intervención, la demandada se mostró claramente partidaria del que había resultado candidato para concurrir a las elecciones a Presidente de la Comunidad y cuyo proceso de elección impugnaba el actor.

Afirma la Audiencia que del discurso de la demandada, de contenido puramente político, se destacan determinados pasajes por la relevancia que ofrecen: "(...) El problema de este Partido es la impunidad con la que algunos se han dedicado a destruir su credibilidad, amparados en anonimatos y conspiración. Me siento demócrata, y es que el debate no se agota en el Congreso, pero no creo en debates que consisten en desplazarse 200 kilómetros para asistir al Comité a Elche, no pedir el turno de palabra delante de vosotros, los nuestros, y salir a la puerta el mismo día a hacer declaraciones en Canal 9. A mí no me verán en Canal 9, a Jorge (identificando con un gesto a don Eloy ) tampoco. Leonardo a las que has convocado tú. No creo --compañeros y compañeras-- en monólogos encargados desde la Tribuna del "Gato al Agua", Intereconomía, Luis Alberto . o Abel (sic), que os tengo que decir que no los he visto en mi vida. Creo, compañeros, como muchos de vosotros, en la legitimidad de las ideas y del debate entre compañeros y la conversación y a los que dicen desde dentro del partido y desde fuera hablan a cara descubierta propiciando el cambio y el progreso en esta Comunidad. Pero no creo y no me agradan los que fabrican titulares con los consellers más corruptos de esta Comunidad en un restaurante, en una pizzería o en una cena el 9 de octubre. Compañeros y compañeras, se ha de acabar el tiempo de la impunidad para los que se han servido durante años de las mejores ideas, de las mejores palabras, pero para conseguir los peores objetivos. Se ha de acabar, compañeros. Son palabras vacías las de algunos compañeros que no aceptan la democracia cuando se les cuestiona a ellos, compañeros. Cuando en sus agrupaciones no tienen apoyo, compañeros. Cuando no son capaces de subir a un estrado o a una tribuna a criticar al alcalde del PP de su pueblo. Son palabras vacías, compañeros. Si entre las palabras de junio que algún compañero decía que Eloy tenía un proyecto ilusionante y hoy parece que tenga la peste, tras hablar unos cuantos millones de euros que un banco te ha prestado para que no te embarguen la casa, para escapar intacto de la ruina de tu empresa. Es que no tenías razones compañero, lo que tenías eran deudas y, desgraciadamente, no deudas de este partido que a mí y a muchos de vosotros nos ha permitido ser lo que hemos querido y podido en política, y al que hemos de estar agradecidos, porque si yo he sido alcalde, soy secretaria general, concejala o lo que sea cada uno, es gracias a las siglas de este Partido. Esta es la deuda que tenemos con este Partido, la lealtad. Esto que -compañeros y compañeras- yo tengo muy claro, si tengo que elegir no tengo ninguna duda y elijo, algunos están aquí, los compañeros de la Comisión de Garantías, que elegimos entre todos en este partido (...). Antes que la palabra de alguno que no ha dado la cara ni ha aportado prueba que demuestre la calumnia con la que está sirviendo los intereses del Partido Popular en ésta su Comunidad".

El discurso causó eco -según pone de manifiesto la sentencia recurrida- en las ediciones del día siguiente de diarios tales como el País, Levante, el Mundo y las Provincias; y la propia autora del mismo y ahora demandada concedió una entrevista que se publicó en el primero de los diarios dichos el 12 de enero. En ella y bajo la rúbrica "En el PSPV es imprescindible que el que la haga, la pague" , hizo afirmaciones tales como que "el proceso de primarias, con sus garantías, y las consecuencias de ese proceso vienen marcadas por la dirección federal del PSOE. Pensar que la campaña mediática que acompaña a Asunción no está orquestada -aunque probablemente para otro momento más cercano a las elecciones- por parte de los estrategas del PP, sería una ingenuidad. A fuerza de golpes hemos dejado de ser ingenuos". También se quejó -refiriéndose al hoy demandante- de falta de democracia interna después de estar desaparecido doce años, desde que perdió las elecciones contra el señor Franco y dio la espantada, " nunca le hemos visto criticar al PP en esta comunidad, ni tampoco hemos sabido nada de sus opiniones sobre las normas internas del PSOE, que se establecen desde Ferraz y no desde la calle de Blanqueríes. Unas normas que le han servido a él para ser alcalde, Presidente de la Diputación, Secretario de Estado e incluso Ministro. Ahora difama y calumnia a compañeros de partido que forman la comisión de garantías sin aportar ni una sola prueba. Eso es lo que no pienso consentir. Mi obligación es defender a esas personas en las que este partido se reconoce (...) el partido no puede consentir que esas actitudes queden impunes. Eso es lo que dije en el comité nacional y es mi compromiso"; añadiendo que "lo que hay es un circo mediático. Sixto se ha paseado por las tertulias más reaccionarias. Se ha dedicado a dar titulares poniendo en entredicho a su partido porque su ego personal no se ha visto satisfecho, ya que no ha sido capaz de reunir los avales que necesitaba. Los militantes no lo quisieron como candidato, es la realidad. Y él amenazó con ir a los tribunales. Está en su derecho." Y al responder la demandada a la pregunta sobre si desde la dirección del PSPV han acusado a don Sixto de estar en complicidad con el PP para perjudicar a los socialistas o para obtener un cargo, manifestó: "No acuso a nadie. Me hago preguntas en voz alta. ¿Por qué no ha desmentido Sixto los datos publicados sobre sus empresas? ¿por qué en junio elogiaba a Alarte y decía que tenía un proyecto ilusionante y a partir de septiembre parece que sea la peste?. Lo único que ha pasado es que los acreedores del señor Sixto lo han desalojado de sus empresas. Había hecho creer que era un empresario de éxito y no lo es. Por otra parte, Sixto ha reconocido quiénes son amigos suyos." ; y en otra de las respuestas, refiriéndose a tramas orquestadas en torno a la filtración de determinada encuesta que califica de manipulada para poner en entredicho las aspiraciones de los socialistas valencianos, se pregunta la demandada "por qué las personas que fueron capaces de montar esa trama no van a ser capaces de montar otras. Lo que me da pena es que pueda haber compañeros del partido que se presten a ello".

TERCERO

La Audiencia opta por reconocer prevalencia a la libertad de opinión sobre el derecho al honor del demandante, dando al discurso de la demandada un sentido claramente político sin aceptar que el demandante estuviera actualmente fuera de la política, pues precisamente tales declaraciones se producen con ocasión de la impugnación protagonizada por el demandante respecto de la elección del candidato a presidir la Comunidad Valenciana

Reconoce la sentencia que algunas de las expresiones utilizadas resultan ofensivas al honor de la parte actora, pero no puede concluirse que tal derecho prevalezca sobre la libertad de expresión ejercitada por la demandada tras ponderar el peso relativo de los derechos fundamentales enfrentados, pues «la crítica expuesta tiene relevancia pública por tenerla la figura del actor sobre la que incide, al desarrollarse en el ámbito político en el que tal figura alcanza dicha relevancia, teniendo amplia repercusión social el proceso de elección del candidato a presidente de la Comunidad Valenciana de un Partido político con amplia representación en esta Comunidad, cuando uno de sus miembros tacha de nulo tal proceso denunciando precisamente la vulneración de los principios constitucionales que deben presidirlo....»

CUARTO

Los dos motivos del recurso denuncian las mismas infracciones centradas en el artículo 2.1 de la L.O. 1/1982 , de 5 mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7.7 de la misma Ley Orgánica y 18 de la Constitución Española, en conexión con la libertad de información prevista en el articulo 20.1 d) de la Constitución Española . Por ello han de ser tratados conjuntamente pues en efecto, siendo cierto y reconocido por la sentencia recurrida que las expresiones utilizadas respecto del demandante afectan negativamente a su fama y honor, en cuanto fundamentalmente le imputan una conducta de deslealtad respecto del partido político al que había pertenecido, la cuestión se concreta en la necesaria ponderación de derechos a efectos de determinar cuál de ellos ha de prevalecer y, en definitiva, si la demanda ha de prosperar o no.

La STC núm. 21/2000, de 31 enero , afirma que «los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos» ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, F. 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, F. 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , F. 3). No obstante, de esta doctrina no cabe deducir -añade el Tribunal Constitucional- que los llamados «personajes públicos» carezcan del derecho al honor ( SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, F. 5 y 7/1997, de 14 de enero , F. 6) ni tampoco puede conllevar una restricción del derecho a informar sobre noticias de interés público pero que incidan sobre sujetos que carezcan de esta condición.

La afectación de los derechos de la personalidad por las críticas, opiniones o revelaciones adversas -aunque, lógicamente, resulten desagradables- ha de ceder aún en mayor medida frente al derecho de libertad de expresión que frente al de libertad de información, pues si esta última ha de estar sustentada sobre datos veraces, o al menos sobre aquellos respecto de los que se ha realizado un esfuerzo de comprobación adecuado a las circunstancias, la libertad de expresión -que es la que en realidad entra en juego en este caso- se centra en juicios sobre la conducta o actuación de otro que aquel que los conoce habrá de tamizar para, en definitiva, formarse una opinión sobre la credibilidad de tales expresiones o juicios de conducta.

En este caso hay que tener en cuenta que las manifestaciones ante el Comité del PSPV se realizan en el seno del propio partido y exclusivamente ante sus militantes (a puerta cerrada) lo que da a las mismas un carácter más limitado en cuanto a su conocimiento sin perjuicio de que -sin que conste la intervención de la demandada- parte de dichas expresiones se viera reflejada en los medios de comunicación.

En cuanto a las declaraciones formuladas al diario El País, es cierto que insinúan cierta connivencia del demandante con otro partido rival, en perjuicio del que le había llevado incluso a ser ministro, y por un interés particular. Pero ello se desenvuelve dentro del margen que en la actividad política se reconoce a la libertad de expresión que, como se ha dicho, es muy alto en beneficio de la formación de la opinión pública que en suma habrá de ponderar también la credibilidad y confianza que cada uno de los sujetos haya de merecerle.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas al recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sixto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 17 de junio de 2013, en Rollo de Apelación nº 677/12 dimanante de juicio ordinario número 791/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra doña Eulalia , la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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